SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-01504-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 28-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191171

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-01504-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 28-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión28 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2018-01504-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE REVISIÓN CUANDO LA CUANTÍA RECONOCIDA EXCEDE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY – Infundada / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN GRACIA CON INCLUSIÓN DE FACTOR PRIMA DE VIDA CARA COMO FACTOR SALARIAL – Procedencia / APLICACIÓN DE PRECEDENTE JUDICIAL – Vigente a la fecha de la resolución del asunto

[N]o se desconoce que la prima de vida cara es un factor salarial creado por entidades del orden territorial y, por esa razón, los actos a través de los cuales fue regulada han sido declarados nulos por esta Corporación. Con todo, se observa que la postura del Consejo de Estado, en cuanto a la posibilidad de tener en cuenta este factor para la liquidación de la pensión gracia de jubilación ha variado, pues, inicialmente, las Subsecciones A y B de la Sección Segunda consideraron viable computarla en atención a su naturaleza salarial y, posteriormente, se determinó que debía excluirse por haber sido creada sin competencia para el efecto; empero, incluso tras este cambio de paradigma, ha habido casos en los que se ha optado por mantener los reconocimientos pensionales que comprenden dicho emolumento. Así las cosas, en el caso particular, la decisión de ordenar que se liquidara la pensión gracia con todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus, sin excluir expresamente la prima de vida cara, era razonable, comoquiera que, para el 27 de septiembre de 2007, cuando se produjo la sentencia de instancia, la jurisprudencia del Consejo de Estado era pacífica en el sentido de admitir su inclusión e inclusive con posterioridad a esa fecha se emitieron decisiones que permitían inferir la validez de dicha inclusión, sin que exista una posición unificada sobre el punto. Por esa razón, no puede afirmarse que la providencia ahora analizada se haya proferido de manera arbitraria o con un desconocimiento flagrante del precedente aplicable. Además, el señor J.I.B.R., en su condición de docente nacionalizado del Departamento de Antioquia, devengó la prima de vida cara en virtud de las Ordenanzas 034 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y 17 de 1981 y el Decreto 001 Bis del 7 de enero de 1981, actos que fueron declarados nulos hasta el año 2018, por lo que aún gozaban de la presunción de legalidad. Sobre el particular, es de destacar que, a pesar de que en varias oportunidades se ha señalado que los efectos de la nulidad de un acto administrativo se retrotraen su nacimiento, también ha optado por mantener las situaciones jurídicas particulares y concretas favorables que nacieron bajo su vigencia, conforme al principio de confianza legítima. Por esta razón, se infiere que el criterio aplicado por el juzgado en el sub examine es razonable y no puede considerarse caprichoso ni arbitrario, pues se acompasa con la tesis jurisprudencial vigente en ese momento en el Consejo de Estado. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la procedencia de incluir al IBL de la pensión gracia la prima de vida cara, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de agosto de 2005, R.. 05001-23-31-000-2003-00567-01(2509-05). Referente a la consideración que la prima de vida cara no podía hacer parte del IBL de la prima de gracia, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de marzo de 2011, R.. 05001-23-31-000-2005-00076-01 (2055-10).

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 – LITERAL B / LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 / LEY 4 DE 1966 - ARTÍCULO 4 / LEY 5 DE 1969 / LEY 42 DEL DECRETO 1042 DE 1978

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01504-00(4903-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Demandado: M.C. DUQUE VÉLEZ

Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN

Temas: Causal de revisión literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Ingreso base de liquidación de pensión gracia Ley 4 de 1966. Prima de vida cara.

SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-063-2021

ASUNTO

La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 27 de septiembre de 2007 proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-31-017-2006-00202, promovido por el señor J.I.B.R., contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE.

ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

El señor J.I.B.R., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó[1] la nulidad de las Resoluciones 17350 del 20 de abril 2006 y 007797 del 6 de septiembre de 2006, actos mediante los cuales se negó la reliquidación de su pensión gracia de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con el régimen especial de los educadores.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: i) reconocer y pagar pensión gracia de jubilación, con el 75% de todas las sumas devengadas durante el año inmediatamente anterior a la consolidación del derecho pensional, a saber, sueldo básico, sobresueldo, prima de vacaciones, prima de vida cara y prima de navidad, de conformidad con las disposiciones contenidas en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, 100 de 1993, 5 de 1959 y el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los Decretos 3135 de 1968, 1160 de 1989, 1045 de 1978, 2921 de 1948; ii) cumplir la sentencia en los términos previstos en el artículo 176 del CCA; iii) pagar las mesadas pensionales en forma retroactiva; iv) pagar los intereses comerciales y moratorios v) cancelar las costas y agencias en derecho de conformidad con el artículo 177 del CCA, vi) reajustar las mesadas con fundamento en el IPC, según el artículo 178 ibidem; y vii) autorizar la audiencia de conciliación.

Fundamentos fácticos

En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:

  1. El señor J.I.B.R. laboró para el Departamento de Antioquia, Secretaría de Educación, por más de 20 años en el cargo de docente, así

- Desde el 26 de abril de 1973 hasta el 18 de junio de 1987 para la Escuela Urbana de Varones del municipio de Carolina.

- Desde el 19 de junio de 1987 hasta el 21 de febrero de 2000 en la Escuela Urbana de V.A.U.A..

- Desde el 22 de febrero del 2000 hasta el 30 de junio de 2005 en la Institución Educativa Presbítero Julio Tamayo.

  1. Por medio de la Resolución 23826 del 26 de agosto de 2002, Cajanal EICE reconoció en favor del señor J.I.B.R. una pensión gracia de jubilación en cuantía de $1.139.459.77, de conformidad con la Ley 114 de 1913. La liquidación se efectuó con el 75% de lo devengado durante los años 2001 y 2002, a saber, asignación básica y sobresueldo, según lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985. Esta decisión fue confirmada a través de Resolución 002553 del 14 de mayo de 2003, en sede de apelación

  1. El señor J.I.B.R. pidió la reliquidación de la prestación con inclusión de todos los factores devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus...

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