SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01931-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191191

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01931-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 26-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01931-01
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / EMPLEO PÚBLICO – Cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia / AGENTE DE TRÁNSITO / JORNADA DE TRABAJO DEL EMPLEADO PÚBLICO - De doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas / TRABAJO SUPLEMENTARIO – Del material probatorio no se acreditó / NEGACIÓN DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE TIEMPO COMPLEMENTARIO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Defecto sustantivo. Con relación a este cargo, la parte accionante expresó en el libelo introductorio, que el Tribunal Administrativo del Cauca, pese a que mencionó el Decreto 1042 de 1978, no atendió el criterio dispuesto en aquel para otorgar el reconocimiento y pago del trabajo suplementario desempeñado por los Agentes de Tránsito demandantes. Para el estudio del cargo propuesto es necesario revisar la argumentación expuesta, en la providencia de 4 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la que: i) Efectuó un análisis sistemático del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 referente a la jornada ordinaria de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, la cual corresponde a 44 horas semanales para aquellos que desempeñan funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, a quienes se les puede fijar una jornada que no exceda de 66 horas semanales, precepto normativo que se hizo extensivo a los empleados públicos del orden territorial según el artículo 2º de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998. ii) Explicó, que el tiempo suplementario se definió como aquel que excede la jornada laboral ordinaria y se presenta cuando se hace necesario realizar labores en horas distintas y ello influye directamente en el salario devengado, porque se reconoce un pago “adicional a la remuneración que normalmente devenga el servidor” conforme a lo establecido en los artículos 34, 35, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978. iii) Estableció que, conforme al cronograma de actividades, aportada al proceso, los demandantes cumplían una jornada ordinaria de 8 horas y media y que, al hacer la operación, aquellas no superaban las 66 horas semanales, en la medida en que la actividad se circunscribe a la vigilancia, intermitente o discontinúa, la legislación habilitó que la jornada fuera máximo de 12 horas diarias sin exceder las 66 horas indicadas. iv) Señaló que, incluso, tomando la jornada establecida en la certificación expedida por el ente territorial, se encontró que no excedía las 10 horas diarias, razón por la que el acto administrativo demandado acogió los parámetros establecidos en el Decreto 1042 de 1978. v) Agregó que reposan en el plenario turnos de disponibilidad diurna y nocturna, que conforme al artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 “sistema de turnos” no determina dicha noción, sin embargo, por aplicación de la Ley y en atención a la definición de jornada de trabajo, solo en los eventos en que el trabajador sea llamado a su lugar para desarrollar alguna tarea o función, tendrá derecho a devengar la jornada suplementaria. Descendiendo al caso objeto de debate, el Tribunal que conoció la segunda instancia, encontró que no se acreditó que los accionantes hubieran laborado en dichos turnos. Así las cosas, para la Sala el defecto sustantivo propuesto no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que la autoridad judicial accionada sustentó de manera razonada los motivos por los cuales no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de tiempo complementario, comoquiera que analizó sistemáticamente el precepto normativo dispuesto para el asunto, para concluir que los demandantes no acreditaron que prestaron sus servicios en los turnos establecidos, por lo que era necesario que estos aportaran pruebas que permitieran determinar que realizaron tiempo complementario, lo que, se echó de menos en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / TRABAJO COMPLEMENTARIO – Del material probatorio no se logró acreditar el desarrollo de actividades en trabajo suplementario

[L]a Sala advierte que los accionantes se limitaron a argumentar que aportaron el material probatorio que acreditaba el trabajo suplementario, sin embargo, en la valoración de las citadas pruebas, en orden a acreditar que efectivamente prestaron sus servicios, efectuada por la autoridad judicial tutelada, se determinó que las documentales aportadas no precisaban que aquellos hubieran laborado horas extras y las fechas y horas específicas en que ello acaeció, medios de convicción que resultaban necesarios para acceder a las pretensiones de la demanda. En este punto de análisis, esta Sección considera que contrario a lo expuesto por los tutelantes, la autoridad judicial accionada, valoró las pruebas aportadas al plenario, de las cuales no se hizo alusión al dictamen pericial, sin embargo, de las mismas no se logró acreditar que los accionantes desarrollaron actividades en trabajo suplementario.

AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENETO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica. Incumplimiento / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Expedida por una sala de revisión de la Corte Constitucional no establecen reglas jurisprudenciales vinculantes para las autoridades judiciales / SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - No constituye un precedente vinculante toda vez que se limitó a resolver el caso concreto sin fijar reglas de decisión / SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Alegada como desconocida se acreditó la realización de trabajo complementario lo que no ocurrió en el presente caso

Pese a que la parte accionante incluyó en forma expresa la existencia del defecto por desconocimiento del precedente, lo cierto es que hizo referencia a los “antecedentes jurisprudenciales” que a su juicio no fueron tenidos en cuenta, con los que pretende argumentar su posición relativa al reconocimiento del trabajo suplementario. (…) Sentencia SL 55842017 (43641) dictada por la Corte Suprema de Justicia (…) esta Sala llega a la misma conclusión debido a que el asunto no guarda similitud fáctica ni jurídica, por lo que el cargo no tiene vocación de prosperidad. Adicionalmente, esta sentencia no constituye un precedente en tanto fue dictada en la jurisdicción ordinaria para resolver un caso concreto, sin que fije una regla de decisión ni resulte vinculante para los jueces y tribunales en la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuyo cierre está en cabeza del Consejo de Estado. (…) Sentencias C-570 de 1992 y T-074 de 2018 dictadas por la Corte Constitucional (…) Sobre la sentencia de Constitucionalidad C-570 de 1992, advierte la Sala que no se encontró en el buscador de la Corte Constitucional, ni el extremo actor citó apartes de la misma, para realizar su análisis. Por otro lado respecto de la sentencia T-074 de 2018 alegada como desconocida, cabe precisar que se trata de una sentencia dictada en sede de tutela por una sala de revisión de la Corte Constitucional, por lo tanto, este cargo no tiene vocación de prosperidad, dado que los proveídos dictados en trámites de acciones de tutela no establecen reglas jurisprudenciales vinculantes para las autoridades judiciales, comoquiera que no fueron proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, sino por sus salas de revisión, razón por la cual no se puede predicar un presunto desconocimiento del dicho proveído por parte de la autoridad judicial accionada. Sentencia del 22 de septiembre de 2010 dictada por el Consejo de Estado, con ponencia del magistrado G.E.G.A.R.. 41001-23-41-000-2001-01486-01 (1070-08). (…) En relación con este proveído referente al trabajo suplementario, es también considerado como desconocido, frente al cual la Sala precisa que no constituye un precedente vinculante toda vez que se limitó a resolver el caso concreto sin fijar reglas de decisión y, adicionalmente, difiere del asunto objeto de debate comoquiera que en aquel se trató de una persona que trabajaba como conductor de grúa del Instituto de Tránsito y Transporte en la Alcaldía municipal de Neiva a y se acreditó que laboraba horas extras, diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, según el informe expedido por la Unidad de Talento Humano de la Secretaría General de la Alcaldía del mismo municipio. (…) Sentencia del 30 de agosto de 2012 dictada por el Consejo de Estado, con ponencia del magistrado G.A.M.R.. 05001-23-31-000-1999-03941-01. Por otro lado, respecto de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR