SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2012-00293-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-04-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha de la decisión | 09 Abril 2021 |
Número de expediente | 11001-03-25-000-2012-00293-00 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
PROCESO DISCIPLINARIO A CONCEJAL MUNICIPAL / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR ERROR INVENCIBLE – No configuración, el error era evitable y dominable
[S]olo se puede eximir de responsabilidad cuando el ilícito disciplinario se comete de buena fe por ignorancia invencible, requisitos estos que no se cumplen en el sub-lite, por cuanto al momento de autorizar estos anticipos debió verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley 136 de 1994 y artículo 50 del Acuerdo 02 de 2005.(…) Precisamente, “(…) el cumplimiento de funciones públicas implica la asunción de cargas especiales (…), de allí que todo servidor público esté sometido no solo al imperio de la Ley sino a un catálogo de deberes y prohibiciones, a más como en este caso, del marco normativo referente al reconocimiento de honorarios de los concejales, pero por asistencia comprobada a las sesiones del concejo municipal. Bajo la anterior consideración vale la pena destacar, que la conducta reprochada era totalmente evitable, en la medida en que, al demandante le correspondía estar seguro de la forma de reconocimiento del pago de honorarios y sueldos, es decir, debía estar atento al cumplimiento de los requisitos y no sólo limitarse a atender lo realizado por los demás empleados en épocas anteriores. Entonces, no es factible creer que el señor R.H.T.C. actuó bajo la convicción errada e invencible, puesto que, primero, el error era totalmente evitable y dominable, siempre y cuando hubiese sido precavido; segundo, estaba obligado a conocer la ley, en razón a que no puede invocarse su ignorancia como excusa ni realizar interpretaciones ajenas, como quiera que existe una disposición que regula el pago de los honorarios de los miembros del concejo municipal, la cual es clara y precisa, al ordenar la cancelación por asistencia comprobada a las sesiones, por lo que el error era vencible. Como corolario, estima la S. que el demandante no probó la existencia de la causal eximente de responsabilidad por error invencible.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 35 / LEY 136 DE 1994 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 65 / ACUERDO 02 DE 2005 - ARTÍCULO 50
PROCESO DISCIPLINARIO A CONCEJAL MUNICIPAL / ILICITUD SUSTANCIAL POR EFECTUAR AVANCES PROHIBIDOS POR LA LEY O LOS REGLAMENTOS – Configurada / FALSA MOTIVACIÓN – No configurada / DEBIDO PROCESO – No vulnerado
[E]l actor con su conducta desconoció este principio rector de la ley disciplinaria [ilicitud sustancial] cuándo en la calidad de presidente del Concejo Municipal de Popayán, autorizó de manera irregular el pago de anticipos y avances de honorarios de los concejales y servidores del concejo municipal, sin que se acogiera la tesis de inexistencia del detrimento patrimonial, ya que estas actuaciones desconocen las disposiciones que se debían aplicar al reconocimiento de los honorarios de los concejales o pago de salarios de los servidores públicos, con cuya conducta incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 15 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, “Ordenar el pago o percibir remuneración oficial por servicios no prestados, o por cuantía superior a la legal, o reconocer y cancelar pensiones irregularmente reconocidas, o efectuar avances prohibidos por la ley o los reglamentos”.(…) Como corolario de lo expuesto, la S. determina que, la entidad demandada no desconoció los derechos al debido proceso, ni incurrió en falsa de motivación, ya que está demostrado que el actor desplegó el comportamiento imputado, con la cual menoscabo la función pública asignada por la Constitución y la ley, encuadrando su actuación en las normas citadas como infringidas, por lo que no hubo una indebida o errónea tipificación de la conducta reprochada. En conclusión, los actos administrativos se fundamentaron en la realidad probatoria y el ordenamiento jurídico preexistente. NOTA DE RELATORIA: Referente al concepto de deber funcional dado en el marco del estudio de la Ley 734 de 2002, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-948 de 2002.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 312 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 65 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 35
PROCESO DISCIPLINARIO A CONCEJAL MUNICIPAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – No configuración, 5 años
[E]l artículo 30 de la Ley 734 de 2002, sin ninguna de las modificaciones efectuadas, preveía que la acción disciplinaria prescribía en 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto, término que fue cumplido por la accionada, de ahí que no se presentó transgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa del actor. (…) [L]a S. considera que el cargo señalado por la apoderada del actor no tiene vocación de prosperidad, en la medida que la conducta reprochada al señor R.H.T.C. ocurrió entre los meses de marzo a diciembre de 2006, que fue cuando autorizó el pago de anticipos de honorarios a los concejales y demás funcionarios del Concejo Municipal de Popayán. En este sentido, y como el acto primigenio dentro del proceso disciplinario se profirió el 31 de marzo de 2011, y este quedó notificado el 7 de abril de 2011, es claro que no han trascurrido los 5 años previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, tal como lo estableció la S. Plena de lo Contencioso en la sentencia del 29 de septiembre de 2009. En consecuencia, en el sub examine no operó la prescripción de la acción disciplinaria. NOTA DE RELATORIA: Referente a sobre la prescripción en materia disciplinaria, ver: C. de E, S. Plena del Consejo de Estado, sentencia del 29 de septiembre de 2009, M....S.B.V.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 30 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 312 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 65 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 35
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021)
R. número: 11001-03-25-000-2012-00293-00(1121-12)
Actor: R.H.T.C.
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Decreto 01 de 1984
Tema: Sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses convertida en multa – Ley 734 de 2002.
La S. decide en única instancia[1] sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor R.H.T.C. contra la Nación - Procuraduría General de la Nación.
- ANTECEDENTES
- La demanda
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor R.H.T.C., por conducto de apoderada, pide las siguientes declaraciones y condenas:
Que se declare la nulidad del acto administrativo Fallo de Primera Instancia No 04 de 31 de marzo de 2011, proferido por el Procurador Regional del Cauca, que sancionó al actor con suspensión del cargo, por el término de tres (3) meses convertida en multa por un valor $10.315.710; Fallo de segunda instancia de fecha 30 de septiembre de 2011, expedido por la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública, por medio del cual se decidió el recurso de apelación confirmando el fallo de primera instancia.
Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicita declarar la cesación del procedimiento disciplinario, la cancelación de la sanción en el registro de antecedentes y se exonere de la multa impuesta al actor. Igualmente, se condene en costas a la demandada.
Peticiona que las sumas obtenidas en las condenas anteriores devenguen intereses señalados en el artículo 177 del Código contencioso administrativo, desde la fecha de ejecutoria del fallo y se de cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes[2].
Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:
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