SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2014-00052-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191316

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2014-00052-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-25-000-2014-00052-00
Fecha de la decisión09 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE REVISIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulnerado

[C]omo quiera que el acto administrativo demandado en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la docente M.B. de M., fue expedido por la Subgerencia de Prestaciones – Grupo de Nómina de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), se colige entonces que dicha autoridad administrativa estaba llamada a fungir como demandada en el aludido proceso. Lo anterior, teniendo en cuenta que la competencia para realizar las deducciones de la mesada pensional por concepto de las cotizaciones obligatorias , entre ellas, el aporte destinado al Sistema de Seguridad Social en Salud, fue encomendado en su momento, a la Caja Nacional de Previsión Social, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2, numeral 5 , del Decreto 65 de 2004 . Así las cosas, no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso que se invoca, pues la Caja Nacional de Previsión Social era la persona jurídica legitimada para actuar como parte demandada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la que se ha hecho alusión. Razón por la cual, el cargo invocado por la parte actora en la demanda de revisión no está llamado a prosperar.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DEL 2003 - ARTÍCULO 20

ACCIÓN DE REVISIÓN / SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA CUANTÍA RECONOCIDA EXCEDE LO ORDENADO POR LA LEY – Configuración / PENSIÓN GRACIA

[L]os docentes que han accedido a la pensión gracia no están exceptuados de realizar las cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud y, por consiguiente, son afiliados al régimen contributivo de ese sistema, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1, del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993. (…) Acorde con esto, al quedar claro que los beneficiarios de la pensión gracia se consideran afiliados al Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, se encuentran obligados a realizar las cotizaciones para salud previstas en las Leyes 100 de 1993 y 1122 de 2007, la Sala concluye que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, se encuentra incursa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues al ordenar reintegrar a la docente M.B. de M. los descuentos que le fueron realizados de su pensión gracia por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y de abstenerse de continuar haciendo dichos descuentos en porcentaje mayor al 5%, dio lugar a que la entidad de previsión pagara una mesada pensional superior a la determinada por la ley.En ese orden de ideas, se hace necesario declarar la prosperidad de la acción de revisión respecto de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y como consecuencia de ello, infirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander del 6 de diciembre de 2011, procediendo a emitir la sentencia de reemplazo de que trata el siguiente acápite. NOTA DE RELATORIA: Referente a la no excepción de realizar cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud por parte de los docentes acreedores de la pensión gracia, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-546/14, M.G.S.O.D.. Frente al mismo tema, ver: C. de E, Sección Segunda, S. A, sentencia del 5 de septiembre de 2013, R.. 25000 23 25 000 2011 00805 01, (2090 -2012), M.G.A.M.. Frente a la procedencia del recurso de revisión contra sentencia ejecutoriadas, ver: Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DEL 2003 - ARTÍCULO 20 - LITERAL B / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 204 / LEY 1122 DE 2007 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 806 DE 1998 - ARTÍCULO 26 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 157

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 11001-03-25-000-2014-00052-00(0104-14)

Actor: UGPP

Demandado: MAGOLA BARRERA DE MUÑOZ

Tema: Acción de revisión – Artículo 20 Ley 797 de 2003 contra la sentencia del 6 de diciembre de 2011.

La Sala decide la acción especial de revisión[1] interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se revocó el fallo de 31 de marzo de 2011, expedido por el Juzgado Trece Administrativo de B. y, en su lugar, accedió a las súplicas de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

1. La acción de revisión

1.1. Las pretensiones

La UGPP, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de revisión establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, solicitó que se revoque la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2008-00356, que revocó el fallo de 31 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Trece Administrativo de B..

Como consecuencia de lo anterior, pidió que: i) se declare que existió falta de legitimación en la causa por pasiva, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora M.B. de M. contra Cajanal EICE y; ii) se declare que sobre la pensión gracia reconocida a favor de la demandada deben realizarse los descuentos por concepto de salud conforme con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad demandante señaló los siguientes:

El apoderado de la parte actora señaló que Cajanal EICE, mediante Resolución 1252 de 14 de marzo de 1983, reconoció y ordenó el pago una pensión gracia a favor de la señora M.B. de M., en cuantía de $9.809 pesos, efectiva a partir del 15 de marzo de 1982.

Sostuvo que Cajanal EICE, a través de la resolución N° 3003 de 18 de febrero de 1998, reliquidó la pensión de la señora B. de M., teniendo en cuenta nuevos factores salariales acreditados como devengados, lo cual permitió elevar la cuantía de la prestación a la suma de $ 229.020 pesos, efectiva a partir del 1° de abril de 1997.

Relató que la señora M.B. de M., por medio de escrito radicado el 15 de mayo de 2008 solicito a Cajanal EICE el reintegro y suspensión de los aportes a salud que exceden del 5%, aplicados mensualmente a su pensión gracia. Sin embargo, la entidad, mediante Oficio N° GN-34740 de 11 de agosto de 2008, negó la petición de la demandada.

Expresó que la señora M.B. de M. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el referido acto administrativo, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Trece Administrativo de B., que mediante sentencia de 31 de marzo de 2011 negó las pretensiones de la demanda.

Afirmó que la demandada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Santander quien, a través de providencia de 6 de diciembre de 2011, revocó el fallo de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda.

Aseveró que, en virtud de lo anterior, la UGPP profirió las Resolución N° RDP- 037270 de 13 de agosto de 2013, por medio de la cual dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Santander y dispuso el cese de los descuentos en salud aplicados a la mesada pensional de la señora M.B. de M..

1.3. Las causales de revisión y su fundamento

El apoderado de la entidad demandante considera que la providencia objeto de revisión está incursa en las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las cuales señalan lo siguiente:

“ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

(…)

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse ...

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