SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03817-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191373

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03817-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03817-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – IBL Se calcula con base en aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes a seguridad social

En consecuencia, para la S., el Tribunal no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el caso sub examine, tuvo en cuenta la regla jurisprudencial, consistente en determinar que en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1o. de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. (…) Ahora, la S. destaca que en la sentencia SUJ-014-CE-S2-2018 de 25 de abril de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció una regla aplicable en relación con la liquidación de las pensiones bajo la interpretación del parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el M. en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta norma jurídica, esto es que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. (…) [E]l referido precedente del 25 de abril de 2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, resultaba aplicable al caso en concreto ya que el mismo se gobierna, entre otros, por lo preceptuado en el citado Acto Legislativo.

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES - Según su vinculación, nacional, nacionalizado o territorial / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – IBL se calcula con base en aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes a seguridad social

[L]a S. encuentra que para llegar a la conclusión según la cual el actor sólo tenía derecho al reconocimiento de la pensión con la inclusión de los factores salariales respecto de los cuales había realizado aportes, las autoridades judiciales demandadas no dejaron de aplicar la norma que correspondía, ni la aplicaron de manera indebida, irracional o arbitraria. (…) Lo anterior, por cuanto si bien de conformidad con la norma que se dice desconocida, esto es, el numeral 1 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes y, de conformidad con la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario núm. 2709 de 13 de diciembre de 1994 el monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación, lo cierto es que la interpretación de las referidas normas no contraría lo señalado en las reglas jurisprudenciales analizadas supra según las cuales en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes. (…) De esta manera, la S. concluye que la autoridad demanda no incurrió en un defecto sustantivo por i) falta de aplicación del numeral 1 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 ni por ii) desconocimiento de los artículos 279 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2003.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / LEY 812 DE 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03817-00(AC)

Actor: J.G.G.

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA Y OTRO

La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA[1] y la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA[2], al haber proferido, respectivamente, las providencias de 16 de diciembre de 2019 y 4 de marzo de 2021.

  1. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor J.G.G., por intermedio de apoderada judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado y el Tribunal debido a que, a su juicio, dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al haber proferido, respectivamente, las providencias de 16 de diciembre de 2019 y 4 de marzo de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-00453-01.

I.2.- Hechos

Afirmó que nació el 14 de diciembre de 1951 y laboró durante más de 20 años al servicio oficial docente y se encontraba afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del M. -FOMAG-.

Agregó que mediante Resolución núm. 12516 de 6 de diciembre de 2007, se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año del servicio.

Manifestó que el 16 de mayo de 2016, solicitó la revisión y ajuste de su pensión de jubilación con el fin de incluir todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de retiro del servicio, petición que fue denegada mediante Oficio núm. 001138 de 10 de junio de 2016.

Sostuvo que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la legalidad del anterior acto administrativo y solicitó la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio.

Adujo que la demanda correspondió por reparto al Juzgado que, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación ante el Tribunal que, en sentencia de 4 de marzo de 2021, confirmó lo dispuesto por el a quo.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

El actor indicó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales invocados por cuanto en las decisiones cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo por: i) falta de aplicación del numeral 1 del artículo 15 de la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989[3] sobre régimen prestacional de los docentes nacionalizados y; ii) desconocimiento de los artículos 279 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 26 de junio de 2003[4].

Arguyó que no se puede pretender destinar el alcance de un régimen -Ley 33 de 29 de enero de 1985[5]-, para quienes expresamente estaban excluidos de su aplicación, desfavoreciendo de esta forma sus derechos laborales, pues insistió en que, el régimen aplicable no es otro que el previsto en la Ley 91 de 1989, mismo que indica que la pensión de jubilación de los docentes nombrados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 debe ser liquidada “con base en el 75% del salario mensual promedio del último año”.

Resaltó que la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019[6] no podía ser tenida en cuenta para resolver el caso concreto, comoquiera que los docentes oficiales, cuyo ingreso se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, deben ser reliquidados conforme la Ley 91 de 1989 y, por tanto, tiene derecho a que su pensión se reliquide con base en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios.

Finalmente, señaló que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[7], proferida por la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la que se analizó el ingreso base de liquidación en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tampoco podía ser tenía en cuenta para el asunto, comoquiera que no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones...

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