SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00108-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 16-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191446

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00108-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 16-04-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión16 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00108-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL / IGUALDAD DE DERECHOS ENTRE LA CÓNYUGE Y LA COMPAÑERA PERMANENTE – Desconocimiento / FALTA DE RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES – Con fundamento en disposiciones que excluyen a los compañeros permanentes en razón a la naturaleza de su vínculo / DERECHOS DEL COMPAÑERO PERMANENTE - Jurisprudencia constitucional ha proscrito el trato discriminatorio a los compañeros permanentes / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[E]l Juzgado Catorce Administrativo de Cali referenció la sentencia del 26 de mayo de 2016 del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca citó las sentencias del 25 de abril de 2013 y del 1 de marzo de 2018 proferidas por la misma Corporación y las sentencias T-116 de 2016 y T-564 de 2015 de la Corte Constitucional. En todos esos casos la controversia versaba sobre la negativa para reconocer la sustitución pensional cuando el causante no había cumplido el tiempo de servicio exigido para obtener la prestación, de acuerdo con la ley vigente al momento de su deceso. La regla allí definida consistió en que las autoridades judiciales no podían, en virtud del principio de favorabilidad, aplicar la Ley 100 de 1993 a los casos de beneficiarios de personas que hubiesen fallecido con anterioridad a su entrada en vigencia, en la medida en que el derecho se originaba con la muerte del causante y aplicar una ley distinta a la que se encontraba vigente en ese momento conllevaba una aplicación retroactiva y no retrospectiva de la norma porque operaba sobre situaciones jurídicas consolidadas. No obstante, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional condicionaron dicha regla a la verificación en cada caso del grado de afectación que pueden causar los sistemas pensionales preconstitucionales, pues reconocieron que estos pueden llegar a generar un déficit de protección intolerable en el ordenamiento superior actual, que permita flexibilizar el análisis de los presupuestos normativos con el fin de proteger a los peticionarios. Realizado este breve resumen, se impone concluir que los casos estudiados en la jurisprudencia citada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca versaban sobre supuestos fácticos diferentes a los del caso bajo examen, en tanto la negativa de la pensión tenía lugar en el tiempo de servicio y no en la condición de ser compañero permanente. Así las cosas, en principio, no parece que la jurisprudencia empleada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fijara reglas aplicables para el caso de [M.A.B.]. Máxime cuando, incluso la sentencia T-116 de 2016 reconoció que el asunto que en esta se resolvía no era asimilable a otro en el que se discutía sobre el derecho a la sustitución pensional de la compañera permanente del causante debido a que la norma que consagraba dicha prestación solo se refería a la cónyuge del difunto como beneficiaria de la prerrogativa. En ese orden, es pertinente estudiar la jurisprudencia invocada por [M.A.B.] para verificar si esta sí constituía un precedente vinculante que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hubiera tenido que obedecer. La accionante de este trámite constitucional solicitó que se diera aplicación a la sentencia 261 de 2011 de la Corte Suprema de Justicia. En este fallo la discusión redundaba en que la parte demandante consideraba que debía reconocerse su unión marital de hecho, no solo desde la entrada en vigencia de la Ley 54 de 1990, sino desde su efectiva iniciación. La regla allí fijada estableció que la referida ley es de aplicación retrospectiva y que, por lo tanto, en cuanto concierne a uniones maritales de hecho iniciadas antes de su vigencia y continuadas luego de ella, su reconocimiento puede, y debe, hacerse desde el mismo momento en que empezó. Si bien tales supuestos fácticos tampoco son idénticos a los del sub lite porque en ese caso la unión marital permaneció cuando entró en vigencia de la Ley 54 de 1990 y la de la señora [M.A.B.] terminó en el año 1981, al analizar este punto la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia manifestó: (i) que existía una posición reiterada y uniforme en relación con la aplicación retrospectiva de la Ley 54 de 1990, por la cual se definieron las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes; (ii) que la referida ley debía ajustarse al artículo 42 de la Constitución que reconoció la familia constituida con base en lazos naturales; y (iii) que dicha normativa tenía carácter tuitivo y por lo tanto era de aplicación inmediata para brindar pronta y cumplida protección a quienes carecían de ella. Es decir, que la sentencia que invoca la señora [M.A.B.] prevé que en aras de tomar una decisión concordante con la Constitución de 1991 era menester aplicar de manera retrospectiva la Ley 54 de 1990 y de esa forma reconocer las uniones maritales de hecho como una forma de familia que requiere protección para evitar que se perpetuaran injusticias sociales. La referida tesis ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia constitucional que ha proscrito el trato discriminatorio a los compañeros permanentes a partir de una aplicación exegética de los regímenes preconstitucionales. (…) En atención a lo anterior, es claro que existe precedente constitucional que ha reconocido como discriminatorio y contrario a la Constitución de 1991 negar el reconocimiento de la sustitución pensional a un compañero permanente en razón a la naturaleza de su vínculo. De hecho, estos pronunciamientos han sido tan tajantes que incluso en aplicación de la jurisprudencia invocada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca este sería un ejemplo en el que la regla tendría que haberse flexibilizado por generar una desprotección incompatible con un Estado Social de Derecho que propende por la garantía efectiva del derecho fundamental a la igualdad. Así las cosas, las sentencias del Juzgado Catorce Administrativo de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negaron la sustitución de la pensión a la señora [M.A.B.] porque el Decreto 609 de 1977 no contemplaba como beneficiaria a la compañera permanente, incurrieron en un defecto por desconocimiento, no de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que siguiendo la línea de la Corte Constitucional manifestó que la Ley 54 de 1990 tenía aplicación retrospectiva, sino del precedente constitucional consolidado en relación con el derecho a la igualdad de los compañeros permanentes frente a los cónyuges y la imposibilidad de utilizar el orígen del vínculo como una razón para limitar los derechos que les pueden ser reconocidos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00108-00(AC)

Actor: M.A.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE CALI

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la solicitud de amparo que presentó M.A.B. en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado Catorce Administrativo de Cali.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

1.1.1. El Juzgado Catorce Administrativo de Cali, en sentencia del 21 de noviembre de 2017[1], le negó a M.A.B. la sustitución de la asignación de retiro que devengaba el difunto agente de la Policía Nacional, J.S.M., en razón a que el Decreto 609 de 1977 vigente en 1981, cuando él falleció, no contemplaba como beneficiaria de la pensión de sobreviviente a la compañera permanente. Para tal efecto, manifestó que la regulación en relación con las uniones maritales de hecho y sus efectos patrimoniales no existió sino hasta la expedición de la Ley 54 de 1990 y según la jurisprudencia del Consejo de Estado[2] no había lugar a darle aplicación retrospectiva. Inconforme con esta decisión la señora A.B. interpuso recurso de apelación.

1.1.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en fallo del 9 de junio de 2020[3], confirmó la decisión del a quo. Como sustento de lo anterior reiteró los argumentos planteados en la primera instancia y agregó que la interpretación pretendida por la señora A.B. no implicaba simplemente modificar la palabra cónyuge por compañera permanente en el texto del decreto, sino que obligaba a la autoridad judicial a fijar los requisitos a exigir en relación con el tiempo de convivencia entre la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR