SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2012-00259-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191494

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2012-00259-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2012-00259-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PROCESO DISCIPLINARIO - Revocatoria directa / REVOCATORIA DIRECTA EN PROCESOS DISCIPLINARIOS - Causales / DEBIDO PROCESO - Elementos / DEBIDO PROCESO - Valoración probatoria / VALORACIÓN PROBATORIA - Suficientes para moldear la convicción respecto de la ocurrencia o no de los hechos / INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES FUNCIONALES - Configuración / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD - No desvirtuada

Para el caso del proceso disciplinario, la revocatoria directa goza de especial consagración normativa en la Ley 734 de 2002, modificada por la Ley 1474 de 2011, que dispone su procedencia solamente por las causales allí previstas, es decir, (i) manifiesta inconstitucionalidad o ilegalidad; (ii) oposición al interés público o social; (iii) agravio injustificado a una persona (Decreto 01 de 1984, art 69, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, art 93), (iv) manifiesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho internacional humanitario -Ley 1474 de 2011, Art. 49- para el caso de revocación de autos de archivo o fallo absolutorio de investigaciones disciplinarias. Son elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, entre otros «(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus». Luego del análisis precedente y conforme a la normatividad y a la consolidada línea jurisprudencial analizada en precedencia es evidente que en el derecho disciplinario el margen de apreciación y de valoración probatoria es más amplio y flexible que el de otras ramas del derecho sancionatorio, como el derecho penal, que facultan al operador disciplinario para determinar, en ejercicio de una discrecionalidad razonada, cuando obran en un determinado proceso pruebas suficientes para moldear la convicción respecto de la ocurrencia o no de los hechos que afecten el deber funcional de los empleados públicos, teniendo en cuenta los bienes jurídicos que protege el derecho disciplinario relacionados con el buen funcionamiento, moralidad y eficiencia de la administración pública. De acuerdo con lo expuesto, la S. de Subsección evidencia que la decisión disciplinaria de segunda instancia fue expedida el 27 de diciembre de 2010 por el Director General de la Policía Nacional mediante la cual resolvió modificar la sanción impuesta inicialmente al demandante de ocho (8) meses de suspensión e inhabilidad especial para ejercer funciones públicas a seis (6) meses, por cuanto encontró acreditado que solo incurrió en una de las faltas deprecadas, eso es, la dispuesta en el numeral 8 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006. En ese orden de ideas, no resulta fundado el argumento del demandante sobre un concurso antitécnico de conductas entre las dos faltas disciplinarias atribuidas, porque finalmente solo fue sancionado por una de ellas. La S. de Subsección considera que las pretensiones de nulidad del accionante no están llamadas a prosperar, porque los motivos que sustentaron la decisión disciplinaria objeto de control no incurrieron en una vulneración al debido proceso, en tanto el operador disciplinario valoró integralmente las pruebas aportadas a las diligencias, de acuerdo con las cuales concluyó que el actor sí incurrió en la conducta sancionada porque impidió que fueran judicializados los sujetos detenidos por presunto porte ilegal de armas, teniendo pleno conocimiento del procedimiento que debía seguir dentro del proceso penal acusatorio, configurándose así la falta disciplinaria de «impedir el cumplimiento de los deberes funcionales» respecto de los patrulleros que realizaron la captura.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 / LEY 1474 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00259-00(0978-12)

Actor: F.V.M.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: TEMA: DISCIPLINARIO. VALORACIÓN PROBATORIA. NO CONFIGURA VICIO DE NULIDAD. REVOCATORIA DIRECTA DE LA SANCIÓN. EFECTOS. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA. DECRETO 01 DE 1984.

ASUNTO

La Subsección A de la Sección del Consejo de Estado decide en única instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor F.V.M. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

  1. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA

El señor F.V.M., actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones[1]

(i). La nulidad de la decisión disciplinaria de primera instancia del 21 de mayo de 2010 proferida por la Inspección General de la Policía Nacional dentro del proceso radicado RESBO-2008-55 mediante la cual fue sancionado con ocho (8) meses de suspensión e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el mismo término.

(ii). La nulidad de la decisión disciplinaria de segunda instancia del 27 de diciembre de 2010 proferida por el Director General de la Policía Nacional, dentro del proceso radicado RESBO-2008-55, a través de la cual fue sancionado con seis (6) meses de suspensión e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el mismo término.

(iii). La nulidad del acto que «en el futuro ejecute las referidas decisiones disciplinarias», pues a la fecha de interposición de la demanda no existe dicha decisión.

(iv). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente:

a) Absolverlo de la sanción impuesta, declarar las nulidades que se presentan en el proceso y responder por los daños morales causados como resultado de las decisiones anuladas.

b) R. la actuación con el saneamiento de su hoja de vida como si no hubiere sido sancionado y devolver los emolumentos ejecutados.

c) Indexar los valores que resulten a su favor de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE desde la fecha en que se realice el cobro hasta el día del pago.

d) Prohibir la realización de descuentos por dineros recibidos del erario producto de una vinculación laboral o de cualquier otra relación legal o reglamentaria de la que fuera beneficiario.

e) Cumplir la sentencia en dinero y no en bonos, en los términos de los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984.

(v). Condenar en costas y perjuicios a la parte demandada.

1.2. Fundamentos fácticos[2]

Son fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes:

(i). Mediante auto del 17 de julio de 2008, el Inspector Delegado Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra el señor F.V.M. por los hechos ocurridos el 28 de septiembre de 2006, cuando aparentemente ordenó la libertad de dos personas capturadas por el delito de porte ilegal de armas de fuego en jurisdicción de B., donde fungía como S. de la Séptima Estación de Policía.

(ii). El 21 de mayo de 2010, el Inspector General de la Policía Nacional profirió decisión disciplinaria de primera instancia en el proceso RESBO-2008-55, mediante la cual sancionó al señor F.V.M. con suspensión e inhabilidad especial por ocho (8) meses, al encontrarlo responsable de incurrir en las faltas graves dispuestas en los numerales 6 y 8 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006.

(iii). Contra la decisión anterior presentó recurso de...

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