SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03539-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 07-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191497

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03539-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 07-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03539-01
Fecha de la decisión07 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / EFECTOS DE LA NORMA – Las normas cuya observancia se pretenden no contienen un mandato imperativo y obligatorio / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES


En el sub lite se tiene que el actor aduce que la providencia censurada incurre en (i) defecto sustantivo, porque de los artículos 6 (letra d) y 153 de la Resolución 57 de 1996 de la CREG se desprende un mandato claro en cabeza de Ecopetrol S. A., consistente en «[…] limitar su participación accionaria en empresas distribuidoras del sector […]» público de gas combustible, y exigible, puesto que dicha obligación se debió satisfacer desde el 1º de enero de 1998, pero a la fecha no se ha efectuado, y, en todo caso, para obtener su acatamiento resulta indispensable que el juez de cumplimiento realice una interpretación sistemática con la Ley 226 de 1995, lo cual no se hizo en el sub lite; y (ii) desconoce el precedente de esta Corporación, fijado en las sentencias de 8 de julio de 2014 y 30 de mayo de 2016, en las que se precisó la necesidad «[…] de realizar una integración normativa para configurar en debida forma las órdenes judiciales propias de una acción de cumplimiento». [P]ara esta Sala resulta razonable el análisis efectuado en la providencia reprochada, puesto que los magistrados de la sección quinta de esta Corporación, de conformidad con la naturaleza de la acción de cumplimiento, concluyeron que las normas cuya observancia se pretende (artículos 6 [letra d] y 153 de la Resolución 57 de 1996 de la CREG) no contienen por sí solas un mandato imperativo y obligatorio en cabeza de Ecopetrol S. A., puesto que resulta indispensable, para tal efecto, acudir a otra disposición (Ley 226 de 1995) que no fue objeto de constitución de renuencia por parte del actor ni se citó como desatendida, por ende, ese asunto escapa de la órbita del juez de cumplimiento, dado que no le corresponde hacer interpretaciones o integraciones de las normas, sino que únicamente le atañe garantizar su acatamiento. Lo anterior, comoquiera que se consideró que si bien es cierto que los preceptos legales invocados se refieren a los límites de participación accionaria de Ecopetrol S. A. en empresas de distribución y transporte de gas y a que después del 31 de diciembre de 1997 aquella debería ofrecer «[…] a terceros dichas acciones conforme a la Constitución y a la ley, en una forma tal que preserve sus intereses patrimoniales», también lo es que para que esta actuación se materialice, en los términos de la Ley 226 de 1995, deben intervenir diversas autoridades administrativas y efectuarse estudios técnicos y financieros para determinar la valoración económica de las acciones que se van a ofrecer, los cuales no dependen exclusivamente de aquella , por consiguiente, no es dable perseguir el acatamiento de dichas normas en forma autónoma, en esa medida, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda de cumplimiento, por lo que la providencia objeto de censura no puede catalogarse como arbitraria o caprichosa, máxime cuando se adoptó con la sustentación y motivación suficiente. En ese orden de ideas, el fallo atacado no incurre en el defecto sustantivo invocado por el accionante, habida cuenta de que la afirmación de que no es dable que el juez de cumplimiento se remita a otras normas que complementen el mandato cuya observancia se pretende, no es arbitraria o caprichosa, por el contrario, corresponde los principios señalados en el artículo 2º de la Ley 393 de 1997, que establece que «[…] la interpretación del no cumplimiento, por parte del Juez o Tribunal que conozca del asunto, será restrictiva y sólo procederá cuando el mismo sea evidente» , lo que no ocurre en este asunto, como lo sostuvieron las magistrados accionados. Así las cosas, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial no corresponde al juez constitucional cuestionar la interpretación normativa que realiza el juez natural para desatar un asunto sometido a su consideración, siempre y cuando ello no comporte una decisión arbitraria, lo cual, como se explicó, no ocurre en el caso sub examine. Por otro lado, el actor aduce que la sentencia cuestionada desconoce el criterio jurisprudencial de Consejo de Estado, contenido en los fallos de 8 de julio de 2014 y 30 de junio de 2016, en los que se acepta que el juez de cumplimiento realice una «[…] integración normativa para configurar en debida forma las órdenes judiciales propias de una acción de cumplimiento», lo que implicaba acceder a las pretensiones de la demanda, puesto que con base en una interpretación sistemática de las normas presuntamente inobservadas con la Ley 226 de 1995, se consolida la obligación legal cuyo cumplimiento exige de Ecopetrol S. A. Sobre el particular, revisadas las aludidas providencias, se advierte que no se encuentra acreditado el desconocimiento del precedente invocado, porque las autoridades accionadas no estaban obligadas a acogerlas; en cuanto a la primera, comoquiera que no tiene relación con la situación fáctica expuesta en este asunto y, además, allí se determinó que la norma que se pretendía acatar constituye un «[…] verdadero mandato», contrario a lo aquí establecido; y en lo que atañe a la segunda, habida cuenta de que en aquella se concluyó que «[…] le está vedado al juez de cumplimiento “crear” la obligación cuyo cumplimiento se reclama, ya que al hacerlo se despojaría de tal calidad para convertirse en legislador o administrador», postura similar a la que se acogió en la providencia reprochada. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la providencia objeto de censura no incurre en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominadas defecto sustantivo ni desconocimiento del precedente, aludidas en el escrito inicial, se impone revocar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente el presente trámite constitucional, para en su lugar, negar el amparo deprecado.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03539-01(AC)


Actor: A.E.G.M.


Demandado: MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO




Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia


Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 30 de julio de 2021, emitida por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.


  1. ANTECEDENTES


    1. La solicitud de amparo. El señor Alberto Elías González Mebarak, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado.


Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 22 de abril de 2021, mediante el cual el Consejo de Estado (sección quinta) confirmó el de 10 de marzo de 2021, con el que el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la acción de cumplimiento promovida por el tutelante contra Ecopetrol S. A. (expediente 68001-23-33-000-2021-00118-00), «[…] en el sentido de NEGAR las pretensiones»; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se decida de fondo la demanda que incoó.


Hechos1. Relata el accionante que el 30 de julio de 1996 la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) expidió la Resolución 57, a través de la cual estableció el marco regulatorio «[…] para el servicio público de gas combustible por red y para sus actividades complementarias», en cuyo artículo 153 señaló que «[…] ECOPETROL desarrollará la actividad de transporte y distribución como accionista o socio en una empresa transportadora, dedicada al transporte troncal en gasoductos ya construidos o en proceso de construcción, así como en empresas distribuidoras, en una proporción superior a la establecida en el artículo 6 de esta [R]esolución, hasta el 31 de diciembre de 1.997, de conformidad con el artículo 1 de la [R]esolución 021 de 1995; en el entretanto ofrecerá a terceros dichas acciones conforme a la Constitución y a la ley, en una forma tal que preserve sus intereses patrimoniales».


Que el 12 de febrero de 2021 promovió acción de cumplimiento contra Ecopetrol S. A. (expediente 68001-23-33-000-2021-00118-00), con el propósito de que se acataran los artículos 6 (letra d) y 153 de la mencionada Resolución 57 de 19962, en el sentido de iniciar los «[…] procesos de enajenación […] y [disminuir] su participación accionaria en INVERCOLSA S.A. […]», de la que conoció el Tribunal Administrativo de Santander que, con sentencia de 10 de marzo del año en curso, la declaró improcedente, ֿ[…] por cuanto no advirtió la existencia de un mandato imperativo e inobjetable de los artículos de la [R]esolución que se pidió acatar».


Dice que inconforme con lo anterior, apeló la decisión adoptada en primera instancia, con fundamento en que «[…] el Tribunal omitió realizar un verdadero análisis del contenido de las disposiciones que se invocaron como incumplidas», alzada desatada el 22 de abril de 2021 por la sección quinta del Consejo de Estado para confirmarla, pero en el...

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