SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06064-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191621

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06064-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión06 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06064-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / CONTRATOS DE ECOPETROL / RÉGIMEN CONTRATACIÓN ESTATAL / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / RÉGIMEN TRIBUTARIO DEL CONTRATO ESTATAL / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO / DETERMINACIÓN DEL HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO / VACÍO EN LA NORMA / APLICACIÓN DE LA LEY CIVIL / SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / INEXISTENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]n el asunto sub judice la Sala evidencia que la determinación judicial acusada no desconoce el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, porque si bien es cierto que prevé que los contratos suscritos por entidades públicas que versen sobre exploración y explotación de recursos naturales no están sometidos al régimen general de contratación, también lo es que esa premisa no impedía que los negocios jurídicos señalados en la letra a del acápite de hechos probados de esta providencia fuesen considerados como de obra pública, toda vez que comportan labores materiales sobre bienes inmuebles. En ese orden de ideas, como son de obra pública todos los acuerdos de voluntades que originaron en las Resoluciones de la DIAN enjuiciadas en el proceso 25000-23-37-000-2013-01247-00, es decir, implican actividades comerciales e industriales que no involucran directamente la exploración y explotación de hidrocarburos, son pasibles de la contribución preceptuada en el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006, porque, como se analizó en líneas precedentes, su hecho generador se configura cuando el contratante es un ente estatal y las tareas que se pactan comprenden «trabajo material [en] bienes inmuebles», presupuestos que concurren en dichos contratos, pues la tutelante (parte contratante) es una empresa de económica mixta (artículo 1º de la Ley 1118 de 2006), por ende, pública (letra f del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998), y las labores contratadas son complementarias al ejercicio de su objeto. Cabe advertir que aunque en la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020 se indicó que no es factible considerar como de obra pública los negocios jurídicos concernientes a la exploración y explotación de recursos naturales, en atención al artículo 76 de la Ley 80 de 1996 y, en consecuencia, sobre ellos no recae el mencionado tributo, esa regla no cobija a los que se gravaron mediante los actos administrativos enjuiciados en sede contencioso-administrativa, porque corresponden a actividades complementarias de la industria petrolera. Así las cosas, la Sala no evidencia que la providencia acusada contrarie el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, toda vez que, se reitera, los aludidos contratos no son de exploración y explotación de hidrocarburos, sino de tareas conexas, por tanto, son de obra pública pasibles de la contribución consagrada en el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006. En lo atañedero a la presunta indebida aplicación de los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, con base en los que las autoridades accionadas concluyeron que no prescribió la obligación tributaria, porque, a juicio de la actora, ello debía analizarse a la luz del artículo 817 del Estatuto Tributario, se advierte que esta disposición regula el «término de prescripción de la acción de cobro», pero no estipula el lapso dentro del cual la Administración debe fijar el tributo (como tampoco lo hace este compendio normativo), por lo que no es dable esclarecer si operó o no el término prescriptivo de la carga fiscal fijada en las Resoluciones controvertidas en el proceso 25000-23-37-000-2013-01247-00, con base en el citado artículo 817. Ante el referido vacío normativo, resultaba factible que los señores magistrados demandados atendieran los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, con el fin de establecer en diez (10) años el plazo con el que contaba la DIAN para determinar el deber tributario, interregno dentro del cual se emitieron los actos administrativos que gravaron los contratos celebrados por la demandante, pues estos se suscribieron en el 2007 y dichas decisiones administrativas se dictaron entre el 2012 y 2013, de lo que se infiere que no hubo prescripción. De acuerdo con lo expuesto, la Sala evidencia que la providencia censurada no adolece de defecto sustantivo, porque observó el ordenamiento jurídico al concluir que (i) los negocios jurídicos consignados en la letra a del acápite de hechos probados de este fallo correspondían a contratos de obra sujetos a la contribución consagrada en el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006 y (ii) ese tributo no prescribió.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / CONTRATOS DE ECOPETROL / RÉGIMEN CONTRATACIÓN ESTATAL / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / SITUACIÓN JURÍDICA NO CONSOLIDADA / INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En el caso sub examine la demandante sostiene que la sentencia reprochada incurre en desconocimiento del precedente, porque (i) inobservó el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, según el cual los contratos concernientes a exploración y explotación de recursos naturales no están sujetos a la contribución señalada en el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006; y (ii) aunque atendió la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020, con la que se cambió aquella postura, se le dio efectos retroactivos a las reglas allí fijadas, en afectación del precepto superior de confianza legítima y de su competitividad frente a empresas petroleras privadas. Sobre el primer argumento se advierte que si bien la postura de esta Corporación consistía en que los contratos celebrados por la tutelante, relacionados con la industria petrolera, no involucran la mencionada obligación, ella cambió con el fallo de unificación de 25 de febrero de 2020, que fijó el criterio de que son de obra pública los negocios jurídicos atañederos a «trabajos sobre inmuebles» complementarios a actividades de exploración y explotación de recursos naturales, en consecuencia, pasibles del tributo. En ese orden de ideas, no se constata que la determinación judicial acusada contrarie el precedente del Consejo de Estado, por el contrario, se observa que lo acata, pues aplicó las reglas jurisprudenciales vigentes, para el momento en que se emitió, sobre el hecho generador de la contribución prevista en el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006. Ahora bien, tampoco es de recibo la aseveración de que no era dable aplicar en la sentencia censurada los parámetros fijados en la de unificación de 25 de febrero de 2020, porque ello, a juicio de la demandante, contraría el precepto superior de confianza legítima, dado que la presentación de una demanda ordinaria no le impone al juez que la conoce la obligación de decidirla conforme al criterio jurisprudencial vigente para ese momento, pues dicho acto procesal no deriva una situación consolidada, esto es, no otorga la prerrogativa de que el asunto deba desatarse en determinado sentido, pues ha de hacerse en atención a las reglas vigentes al instante de proferirse el respectivo fallo, con el fin de respetar el precedente como fuente de derecho. (…) Así las cosas, la Sala no evidencia que la providencia reprochada desconozca el precedente del Consejo de Estado, por el contrario, se reitera, lo atendió al indicar que son de obra pública los contratos que motivaron la expedición de las Resoluciones enjuiciadas en el proceso 25000-23-37-000-2013-01247-00, lo que comporta el hecho generador de la contribución prevista en el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / CONTRATOS DE ECOPETROL / RÉGIMEN CONTRATACIÓN ESTATAL / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / RÉGIMEN TRIBUTARIO DEL CONTRATO ESTATAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En el asunto sub judice la demandante afirma que la sentencia acusada incurre en defecto fáctico, en razón a que no tuvo en cuenta que las pruebas allegadas al proceso ordinario acreditaban que los contratos que derivaron en los actos administrativos controvertidos, concernían a exploración y explotación de recursos naturales, por ende, no podían considerarse como de obra pública; aseveración que para la Sala carece de asidero jurídico, porque si bien los negocios están relacionados con esas actividades, no las involucran directamente (correspondían a tareas complementarias y a realizarse en instalaciones petroleras), en consecuencia, no relevaban a Ecopetrol S. A. del referido...

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