SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01186-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191662

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01186-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-07-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Fecha de la decisión09 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01186-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

En cuanto al derecho fundamental a la igualdad, la S. advierte que uno de los eventos en los cuales puede resultar afectada esta garantía es cuando las autoridades judiciales profieren decisiones sin tener en cuenta el precedente judicial o cuando se da un tratamiento equivalente a supuestos fácticos diferentes. (…) En el asunto bajo examen, el requisito de relevancia constitucional no se cumple frente al derecho fundamental a la igualdad, toda vez que la accionante en el escrito de tutela se limitó a señalar que la sentencia atacada desconoció el precedente fijado por esta Corporación y la Corte Constitucional, sin indicar cuál fue la regla jurisprudencial que estima fue desatendida, ni aludió a los supuestos de hecho y de derecho de las providencias que menciona en el amparo, argumentación que habilitaría al juez constitucional para analizar si en la decisión controvertida se incurrió en algún yerro.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / MIEMBRO DEL PERSONAL CIVIL DE LA POLICÍA NACIONAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES

En el asunto bajo examen, la parte actora alega que su prestación debía liquidarse de conformidad con el régimen prestacional establecido en el título VI del Decreto 1214 de 1990 y que se aplicaron indebidamente los Decretos 2701 de 1988, 1301 y 3062 de 1997. (…) [L]a S. advierte que en la sentencia atacada no se incurrió en defecto sustantivo, puesto que se explicó de manera razonable que, si bien la accionante tiene derecho a que la pensión se liquide con los factores salariales señalados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, lo cierto es que no está acreditado que dichos emolumentos hayan sido devengados, razón por la cual las pretensiones fueron resueltas de manera desfavorable. Así las cosas, la S. advierte que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento de conformidad con su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional. Lo señalado significa que no le corresponde al juez de tutela entrar a debatir las decisiones a las que llegaron los jueces ordinarios, pues ello está dentro de la autonomía funcional del llamado a resolver el caso, por lo que la intervención del juez constitucional se circunscribe a evitar el defecto que se le endilgue a la providencia judicial cuestionada y como en este caso no se acreditó, será denegado el amparo frente a los pretendidos derechos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01186-00(AC)

Actor: ROSA I.S.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Y OTRO

La S. decide la acción de tutela instaurada por la señora R.I.S.S. en contra de las sentencias proferidas el 15 de octubre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el 18 de octubre de 2017 por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1] en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 25000 2342 000 2016 02446 00.

1.- SÍNTESIS DEL CASO

La parte actora instauró acción de tutela en contra de las precitadas providencias solicitando le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, la protección de la familia y el derecho a la calidad de vida acorde con la dignidad humana, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[2]:

“2.1. Peticiones

5. Con el debido respeto me permito solicitar al Consejo de Estado tutelar mis derechos al debido proceso, igualdad de trato ante la ley, la seguridad social integral, la protección a la familia y el derecho a una calidad de vida acorde con la dignidad humana, que los considero vulnerados con las decisiones de primera y segunda instancia (ver infra 5.3.).

2.2. Acciones

6. Para el restablecimiento de mis derechos solicito tomar las siguientes acciones: i) revocar la sentencia de primera instancia de fecha 15 de octubre de 2017 del TAC por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda instaurada contra la Policía Nacional, y ii) revocar también la providencia de segunda instancia proferida por la Sección Seguida (sic) – Subsección “A” el Consejo de Estado que confirmó la desfavorable de primer grado.

7. Ordenar al TAC proferir nueva sentencia de primera instancia con apego a la ley sustancial, la Constitución y acogiendo los precedentes judiciales del Consejo de Estado y siguiendo los lineamientos que le señale el fallo de tutela, que espero favorable”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La accionante informó que ingresó a la Policía Nacional el 25 de agosto de 1988 con el grado de adjunto jefe y con el cargo de profesora destinada a prestar sus servicios en la Dirección de Bienestar Social.

Aseveró que el grado adjunto de jefe corresponde a la carrera especial del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, regulado por el Decreto 1214 de 1990[3], y que en ese entonces la nomenclatura de los grados se clasificaba en especialistas, adjuntos y auxiliares.

Explicó que en octubre de 1995 pasó a desempeñar el cargo de profesional universitario, código 3020 grado 04, en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, que ocupó hasta enero de 1997 cuando fue suprimido.

Señaló que en agosto del año 2008 se le liquidó y reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución nro. 03709 de 2008, pero con aplicación del régimen prestacional del Decreto 2701 de 1988, por lo que la cuantía quedó en $1.220.844,36; sin embargo, “si el reconocimiento de la pensión se hace de acuerdo con el DL 1214 de 1990, como en derecho corresponde, la pensión hubiera quedado en $2.254.490.24”[4].

Anotó que, por tal motivo, en noviembre del año 2015 dirigió un derecho de petición a la Policía Nacional para que se reajustara la pensión; no obstante, fue resuelta de manera desfavorable.

Indicó que, ante tal situación, promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, proceso que conoció la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia del 18 de octubre de 2017, negó las súplicas, “con base en razonamientos que no son jurídicamente válidos”, puesto que la magistrada de conocimiento “en todas las ponencias que presenta de las demandas de los pensionados de la Policía siempre viene sosteniendo, sin ningún sustento legal, que el Título III del DL 1214 de 1990 fue derogado. Este título no ha sido derogado”.

Agregó: “resulta, pues, que la magistrada E.R., con su ponencias que la S. a la que pertenece aprueba sin ningún reparo, acabó con el régimen prestacional de los empleados del MDN y de la PN, y lo más grave es que en el Consejo de Estado le están dando la razón, como la sentencia de segunda instancia, objeto de esta tutela”.

Manifestó que la mencionada providencia fue confirmada por la Subsección A Sección Segunda del Consejo de Estado el 15 de octubre de 2020, “validando una providencia contraria a derecho y violatoria de derechos constitucionales, como se viene demostrando y se seguirá haciendo en desarrollo de esta tutela”.

Estimó que la sentencia de segunda instancia incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución.

Alegó que se incurrió en defecto fáctico porque la sentencia atacada se motivó en los siguientes argumentos: “i) no demostrar haber devengado ni percibido las prestaciones reclamadas; ii) el régimen del DL 2701 de 1988 que se aplicó es más favorable que el del DL 1214 de 1990 y iii) no se da la falta de competencia del empleado que respondió el derecho de petición”.

En relación con el defecto sustantivo lo fundamentó en que i) se dejó de aplicar el artículo 21, parágrafo único del Decreto 352 de 1994, el artículo 55 de la Ley 352 de 1997, el artículo 2 del...

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