SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2014-00955-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191687

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2014-00955-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 05-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-25-000-2014-00955-00
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia


PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA / PRACTICA DE PRUEBAS / VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA TRASLADADA / NULIDADES PROCESALES / PLIEGO DE CARGOS / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / ILICITUD SUSTANCIAL / AUTONOMÍA DEL DERECHO DISCIPLINARIO


[E]l artículo 143 de la Ley 734 de 2002, consagra como causales de nulidad las siguientes: i) la falta de competencia del funcionario para proferir fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; y iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Las dos últimas son causales saneables, por lo tanto, deben ser alegadas, si no se alegan quedan saneadas, como sucede en el caso estudiado al convalidarse la prueba decretada e incorporada, cuando no se reclama en concreto sobre el procedimiento referido o cuando se hace referencia al mismo, sin cuestionar su credibilidad, por ende, se impide alegar cualquiera de dichas nulidades saneables a quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla, lo que debió hacer el accionante desde el momento que se decretó el cierre de la investigación o cuando se corrió traslado para alegar, lo que no hizo. […] Resalta la Sala, que las declaraciones arrimadas al proceso respecto de la cual solicita se declare la falta de contradicción no fue la única prueba tenida en cuenta para encontrar responsable a la parte actora, además de ellas existe la prueba documental que dan cuenta de los hechos ocurridos y la responsabilidad endilgada. […] Concluye la Sala, que en el pliego de cargos de 4 de mayo de 2009 se concreta y precisa la conducta endilgada, no es cierto que contenga afirmaciones genéricas, abstractas e indeterminadas, ya que se mencionó con que conducta se desconocía el deber, quien es responsable y de qué, lo que permite al disciplinado ejercer los derechos de contradicción y defensa en forma precisa, clara y efectiva. […] Conforme lo expuesto, advierte la Sala que el operador disciplinario cumplió con la carga sustantiva que le correspondía en cuanto a la determinación y descripción de las condiciones fácticas que rodearon la conducta imputada. […] En en virtud del principio de congruencia, entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario debe existir correspondencia en lo que respecta a la denominación jurídica que se atribuye al disciplinado, en garantía de los derechos de acceso a la investigación, rendir descargos, de igual manera la garantía del derecho de impugnación de las decisiones respecto de los cargos que se hubieran formulado, en el marco del derecho de defensa. […] De lo transcrito se desprende que el cargo imputado al actor es claro y conciso y fue por la misma conducta que se sancionó al demandante. […] [E]l principio de ilicitud sustancial es presupuesto de antijuridicidad en materia disciplinaria, y consiste en la afectación de deberes funcionales sin justificación alguna. En el proceso disciplinario adelantado se estableció la responsabilidad del disciplinado, en razón a que la falta se agota con la infracción del deber, toda vez que se extralimitó en el ejercicio de sus funciones no siendo precisamente una de ellas la de apoderarse de bienes o valores ajenos y obtener para sí ilícito incremento patrimonial, sin que se excuse del cumplimiento de este por estar de vacaciones el inculpado. […] [L]a autoridad disciplinaria está facultada para adelantar la potestad sancionatoria contra los miembros de las fuerzas militares que se encuentren separados del servicio transitoriamente por estar en las situaciones administrativas referidas, cuando aquéllos desarrollen conductas que siendo ajenas al servicio afecten la función pública que le compete a la institución proteger de acuerdo con la Constitución y la ley. […] [P]ese a ser una actuación que está por fuera de la órbita las funciones propias de la institución castrense, riñe con su esencia, apartándose de las reglas que preservan la moral, las buenas costumbres dentro de la sociedad y dentro de la entidad militar, irrespetando los reglamentos y normas establecidas. Al ejecutar un miembro de ese cuerpo una conducta que a todas luces compromete la imagen y perturba la adecuada prestación del servicio púbico que les corresponde garantizar a los gendarmes del Estado, la misión se vio seriamente perjudicada en el cumplimiento de los deberes funcionales que le competen a esa institución. […] La Sala establece que si bien (…) mediante providencia (…) emitida por la Fiscalía delegada ante los jueces promiscuos municipales de Madrid Cundinamarca precluyó la investigación a su favor, esta circunstancia no genera atipicidad de la conducta en el régimen disciplinario, pues no se puede perder de vista que dentro de la potestad sancionadora del Estado están las acciones penal y disciplinaria las cuales atienden a naturalezas, finalidades, autoridades autónomas y jurisdicciones diferentes, por lo que legalmente es posible que por el mismo hecho las decisiones de éstas sean disímiles, destaca la Sala que la autonomía es una característica de los derechos disciplinario y penal, lo que no significa que imperiosamente se requiera de la condena en materia penal para sancionar disciplinariamente.


FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 5 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 143 / LEY 836 DE 2003ARTÍCULO 12 / LEY 836 DE 2003 – ARTÍCULO 17



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00955-00(2930-14)


Actor: WYNER GUTIÉRREZ ARBELÁEZ


Demandado: MINDEFENSA – FUERZA AÉREA COLOMBIANA



Referencia: SANCIÓN – SEPARACIÓN ABSOLUTA E INHABILIDAD GENERAL DE 15 AÑOS




La Sala decide en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor W.G.A. contra la Nación - Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana por la sanción de separación absoluta e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 15 años.


  1. ANTECEDENTES


  1. La demanda


En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Wyner Gutiérrez Arbeláez, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas:


Que se declare la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia de fecha 17 de septiembre de 2009, proferido por el S.C. y J. de Estado Mayor FAC, por medio del cual se sancionó al demandante con separación absoluta e inhabilidad general de 15 años; el fallo disciplinario de segunda instancia de fecha 6 de mayo de 2010, expedido por el C. General de las Fuerzas Militares que confirmó la sanción impuesta al demandante2; la Resolución No 609 de 7 de octubre de 2010, proferida por el C. de la Fuerza Aérea Colombiana por medio de la cual se ejecuta la sanción impuesta al actor y la Resolución No 694 del 16 de noviembre de 2010, por la que se aclara la anterior resolución en el sentido que el grado que ostentaba el actor al momento del retiro corresponde a Técnico Primero.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea: i) el reintegro en el grado que corresponda equivalente al de sus compañeros o que por antigüedad se le asigne; ii) se le pague el valor de los sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos de la asignación básica correspondientes al grado que ostentaba, además de los incrementos desde cuando se produjo la separación absoluta y hasta cuando sea reintegrado; iii) que se declare que no ha existido solución de continuidad; y iv) que las anteriores condenas se efectúen mediante sumas líquidas tomando como base el IPC conforme lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del Decreto 01 de 1984.3


Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:


Se inicia la acción disciplinaria con base en el informe suscrito por el jefe de puesto Operativo del DAS de Facatativá del 8 de noviembre de 2005 donde relata la captura del demandante al comandante de la Fuerza Aérea. Narra que el sábado 5 de noviembre de 2005 a las 19:45 horas frente a la entrada del Centro Comercial El Tunal en Bogotá, se le capturó en flagrancia en el momento en el que cobraba el saldo de dinero producto de la extorsión que le estaba realizando al Teniente E.L., para que recuperara un visor nocturno marca litton, el cual se le había extraviado en CATAM en junio de 2005 con un valor comercial aproximado de $17.000.000 según información suministrada por la Fuerza Aérea.


Manifiesta que el demandante para el momento de los hechos estaba en vacaciones y el haber recibido un dinero que ofreció un oficial por la entrega de unos visores, no indica que se trate de una estafa, pues fue sabido por los militares que el oficial ofreció un dinero que entregó al demandante, lo cual realizó en tal situación administrativa.


Indica, que es así como el único acervo probatorio realmente con el cual se abre la investigación es el informe referido del cual se destaca que i) además del informe éste debió ser ratificado y ampliado bajo juramento para que existiera certeza del hecho y naciera a la vida jurídica formalmente, ii) el auto que abre la investigación no reúne los requisitos del artículo 177 de la Ley 836 de 2003, iii) el informe resultó precario, no se determinó si estaba al momento de la captura en servicio activo y si tenía en su poder el dinero recibido o el visor nocturno iv) en lo atinente a las pruebas se omitió la contradicción en los testimonios e intervención en la práctica de las pruebas4.


Normas violadas y concepto de violación


Como normas violadas el accionante citó las siguientes:

De la Constitución, los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 53, 90, 121, 125, 209 y 230.

De la...

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