SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03392-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 31-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896191733

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03392-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 31-08-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión31 Agosto 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03392-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE VERTICAL – Configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Cuando transcurren tres años, contados a partir de la interposición de la queja, sin que se expida la respectiva sanción / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD


[E]sta S. de Subsección encuentra que, en el presente caso, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical, pues (…) desde la expedición de la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009 se fijó una única regla de interpretación del término de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, en donde la vía gubernativa no se tiene en cuenta para ello, por corresponder a otra etapa. Y, si bien esa sentencia se refirió a un asunto disciplinario, ese criterio se ha extendido a los asuntos relacionados con la potestad sancionatoria del Estado en el C.C.A. Así, contrario a lo afirmado por el tribunal accionado, sí existe una postura consolidada sobre la regla de interpretación de la caducidad del artículo 38 del C.C.A., frente a la cual, además, se ha construido un precedente amplio y consolidad, primordialmente, en la Sección Primera de esta Colegiatura. Por tanto, es evidente que se trata de una tesis jurisprudencial que se debe aplicar de la misma manera a los asuntos relacionados con la potestad sancionatoria del Estado, salvo que exista una norma especial en contrario, lo que no ocurre, hasta ahora (…) Así, resulta evidente la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical, en tanto su respeto era una obligación por parte de la autoridad judicial accionada, al no superar los requisitos para, en el marco de su autonomía, desconocer el mismo (…) Insiste la S. en que si bien se censura el desconocimiento de un fallo dictado por el Tribunal Constitucional, en ejercicio del control concreto, la observacia de su ratio decidendi se hacía obligatoria para el accionado, a efectos de resguardar los principios de igualdad y de confianza legítima y, para este caso, se constituía en un antecedente obligatorio, pues la Corte había definido específicamente el alcance del derecho fundamental al debido proceso de la Secretaría de Hábitat, relacionado, en particular, con su facultad sancionatoria y con el hecho de que esta caducada solo sí, luego de transcurridos 3 años, contados a partir de la interposición de la queja, no hubiese dictado la sanción respectiva, en concordancia con el artículo 38 del C.C.A. Así, al haberse desarrollado ampliamente el alcance del derecho fundamental al debido proceso, circunscrito a la facultad sancionatoria de la secretaría tutelante, esa interpretación especial efectuada en sede de revisión de tutela, debía prevalecer sobre la considerada por el tribunal demandado.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 38


SALVAMENTO DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Frente a decisiones arbitrarias y caprichosas de los jueces


[L]a providencia reprochada no contiene una decisión arbitraria ni grosera, tal como lo sostuve en el proyecto de fallo que presenté a consideración de la S. y que fue derrotado.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03392-00(AC)


Actor: SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT DE BOGOTÁ


Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA




Asunto: Acción de tutela – Primera instancia


Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

Subtema 2: Requisitos específicos de procedencia – defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical y desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional

Decisión: Se amparan los derechos fundamentales invocados


La S. decide la acción de tutela ejercida por la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá en contra de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la sentencia proferida el 06 de febrero de 2020, de acuerdo con el Decreto 1983 de 20171.


I.- ANTECEDENTES


1.1.- La solicitud de amparo constitucional


El 11 de junio de 2020, la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como de los principios a la seguridad jurídica y a la cosa juzgada, para confutar la sentencia del 06 de febrero de 2020 de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la decisión del 28 de julio de 2016 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado en su contra por la sociedad Promotora Inmobiliaria Sanitas Ltda., bajo el radicado No. 11001-33-34-003-2014-00063-02.


1.2.- Hechos


1.2.1.- El 05 de marzo de 2010, el señor L.S.C. presentó una queja en contra de la sociedad Promotora Inmobiliaria Sanitas Ltda., por las deficiencias constructivas presentadas en su apartamento 1002, de la torre 2, del Conjunto Residencial Atika.


1.2.2.- A raíz de ello, la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá, mediante el Auto No. 0782 del 06 de mayo de 2010, le inició investigación administrativa a la empresa2. Surtido este proceso, por medio de la Resolución No. 1608 del 15 de agosto de 2012 le impuso una sanción pecuniaria y le ordenó la realización de unas obras para corregir las fallas encontradas. Esta resolución fue notificada por edicto desfijado el 31 de octubre de 2012.


1.2.3.- En contra de la Resolución No. 1608 del 15 de agosto de 2012, la sociedad Promotora Inmobiliaria Sanitas Ltda. interpuso los recursos de reposición y apelación que le fueron resueltos, respectivamente, por medio de las Resoluciones Nos. 96 del 23 de enero de 2013 y 909 del 31 de mayo del mismo año, en las que se confirmó la sanción.


1.2.4.- Entonces, el 09 de abril de 2014, la sociedad constructora formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá, pidiendo la nulidad de las Resoluciones Nos. 1608 de 2012, 96 y 909 de 2013. Entre otras, indicó que conforme al artículo 38 del C.C.A.3 la administración contaba con tres años para ejercer la facultad sancionatoria a partir de la suscripción del acta de entrega del inmueble. De manera que, como esta se firmó el 05 de mayo de 2009 y solo hasta julio del año 2013 había quedado en firme la penalidad que se le impuso, luego de definirse la vía gubernativa, operó la caducidad de la señalada potestad.


1.2.5.- Por reparto el conocimiento del proceso identificado con el radicado No. 11001-33-34-003-2014-00063-00 le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, el que, a través de la sentencia del 28 de julio de 2016, negó las pretensiones. Consideró, de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de septiembre de 20094, que el término de caducidad opera únicamente si el acto principal que concluye la actuación administrativa sancionatoria se expide y notifica transcurridos tres años, independientemente de que el debate pueda continuar en la vía gubernativa. Por ende, sostuvo que como la administración tuvo conocimiento del hecho solo hasta el 05 de marzo de 2010, a raíz de la queja presentada, y como la Resolución No. 1608 del 15 de agosto de 2012 fue notificada por edicto desfijado el 31 de octubre de 2012, es decir, dentro de los tres años de que habla el artículo 38 del C.C.A., no operó la caducidad.


1.2.6.- Inconforme con la decisión, la sociedad demandante impetró recurso de apelación. Mediante fallo del 06 de febrero de 2020 la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia y declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 1608 de 2012, 96 y 909 de 2013. Explicó que, pese a la existencia de posturas diferentes, la correcta en materia de caducidad de la potestad sancionatoria de la administración es aquella que sostiene que la decisión no solo debe haber sido expedida y notificada, sino que también debe quedar en firme dentro de los tres años siguientes a la queja. Entonces, como la queja fue del 05 de marzo de 2010 y la sanción quedó ejecutoriada en julio del año 20135, había caducado la aludida potestad, según el artículo 38 del C.C.A.


1.3.- Fundamentos de la acción de tutela


La tutelante adujo que la entidad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir con la providencia dictada en los siguientes defectos:


1.3.1.- Sustantivo por desconocimiento del precedente, por cuanto “[l]a S.P. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió la sentencia identificada con el radicado 11001-03-15-000-2003-00442-01(S), el 29 de septiembre de 2009, en la cual […] luego de hacer un recorrido por las distintas posiciones de las Secciones que lo conforman, decidió unificar su posición en relación con el término de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración [… y] acogió la postura que sostiene que para que se considere “impuesta” la sanción es necesario no solo que el acto sancionatorio primigenio se expida, sino también que se notifique, sin que resulte necesario agotar la vía gubernativa dentro del plazo de 3 años señalado...

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