SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01378-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191893

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01378-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01378-00
Fecha de la decisión10 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA - Sólo puede instaurar la tutela quien participó en el trámite electoral

[L]a legitimación para incoar ese mecanismo constitucional contra providencias recae, como regla general, en las partes del proceso dentro del cual se profirieron, sin embargo, también es dable que lo promueva quien estime que dichas decisiones judiciales quebrantan sus garantías superiores, así no haya intervenido en las diligencias jurisdiccionales en las que se dictaron. No obstante, esta excepción no es aplicable cuando el fallo atacado concierne a asuntos electorales, toda vez que en ese escenario solo puede instaurar la tutela quien participó en el trámite ordinario (…) la Sala concluye que el tutelante carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que, además de no ser parte en el aludido trámite contencioso-administrativo, invoca una garantía constitucional de la que no es titular, (…) Además, no se observa que el accionante actúe como agente oficioso

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01378-00(AC)

Actor: J.L.T.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - SALA TERCERA DE DECISIÓN Y PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor J.L.T.C., por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. El señor J.L.T.C., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas y Procuradora General de la Nación.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 19 de febrero de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Caldas (sala tercera de decisión) negó las pretensiones del medio de control de nulidad electoral promovido por el señor J.H.R.C. contra el Consejo Nacional Electoral y el señor M.J.M. (expediente 17001-23-33-000-2015-00768-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acceda a las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo.

1.2 Hechos. Relata el accionante que el señor M.J.M. participó en las elecciones celebradas el 25 de octubre de 2015, en condición de candidato a la alcaldía de Palestina (Caldas) por el Partido Social de Unidad Nacional (Partido de la U), las cuales ganó, sin embargo, el 29 de junio de 2016 el Tribunal Administrativo de Caldas declaró nula su designación (expediente 17001-23-33-000-2015-00768-00), porque estaba inhabilitado.

Que, por inscribir aspirantes inhabilitados, el Consejo Nacional Electoral, a través de Resoluciones 2269, 2282, 2294 y 2299 de 6 de septiembre de 2017, sancionó a varias organizaciones políticas, dentro de las que se encontraba el Partido de la U, con la prohibición de postular candidatos a los próximos comicios de mandatorios locales, no obstante, dicho partido registró al señor J.M. para los que se efectuaron el 27 de octubre de 2019, en los que nuevamente resultó electo como alcalde de Palestina para el período 2020 a 2023.

Dice que el señor J.H.R.C. formuló demanda de nulidad electoral contra el señor M.J.M. y el Consejo Nacional Electoral (expediente 17001-23-33-000-2019-00576-00), con el propósito de que se anulara la elección de aquel, habida cuenta de que no podía acudir a la contienda electoral como postulante del Partido de la U, en razón a la penalidad señalada en el párrafo precedente y a que la Constitución Política prohíbe la reelección inmediata de alcaldes.

Que del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo de Caldas (sala tercera de decisión) que, con sentencia de 19 febrero de 2021, negó lo pretendido, al considerar que el actual alcalde de Palestina no fue reelegido, pues al declararse nulo su primer nombramiento el 29 de junio de 2016, las cosas regresaron a su estado anterior, es decir, debía entenderse que este nunca ocurrió, por lo que podía participar en los comicios celebrados el 27 de octubre de 2019, máxime cuando la sanción que le impuso el Consejo Nacional Electoral al Partido de la U fue revocada, mediante Resolución 1934 de agosto 2018[1].

Sostiene que la providencia atacada desconoce su garantía superior al debido proceso, porque acogió un fallo del Consejo de Estado[2] en el que se discutía la posesión de un gobernador, supuesto fáctico diferente al debatido en el trámite 17001-23-33-000-2019-00576-00, por ende, no era de obligatoria observancia, cuanto más si en sus aclaraciones de voto se explicó que era necesario, en virtud de la confianza legítima, modificar los efectos ex tunc de las decisiones judiciales por cuyo conducto se anulan actos administrativos.

Que la sentencia reprochada adolece de defecto sustantivo, habida cuenta de que no aplicó el artículo 288 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que prevé que los efectos de los fallos que declaran la nulidad de una elección no son retroactivos, por consiguiente, no era dable concluir que la primera designación del señor M.J.M. como alcalde de Palestina nunca sucedió.

Afirma que la Procuraduría General de la Nación fue negligente en defender los derechos de los ciudadanos en el proceso ordinario, por cuanto a pesar de que la elección del señor J.M. fue abiertamente inconstitucional y se evidenciaban irregularidades en el trámite ordinario, no efectuó actuación alguna para evitar esa situación. Además, de la premura de los señores magistrados demandados de emitir el fallo objeto de censura (que se demuestra en el hecho de que fue proferido un día después del ingreso al despacho del respectivo expediente), se evidencia que no estuvo precedido de un adecuado estudio de la controversia suscitada.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 12 de abril de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas y dispuso vincular a los señores J.H.R.C., M.J.M. y magistrados del Consejo Nacional Electoral, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 Los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, por conducto del ponente de la providencia atacada, piden negar el amparo deprecado, toda vez que no merece reproche alguno la prontitud con la que emitieron esa decisión, pues no existe disposición que estipule que los procesos solo pueden desatarse luego de fenecer el plazo legalmente previsto para tal fin.

Adicionalmente, aseveran que los argumentos expuestos por el demandante constituyen inconformidades con la sentencia acusada, pero no causales específicas de procedibilidad de la tutela contra determinaciones judiciales, lo que impide acceder a lo pretendido, cuanto más si el proceso de nulidad electoral 17001-23-33-000-2019-00576-00 se surtió con observancia del sistema normativo.

2.1.2 Los señores magistrados del Consejo Nacional Electoral, por intermedio de apoderada, indican que carecen de legitimación en la causa por pasiva, porque la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental aludido en el escrito inicial, se atribuye a una providencia que no dictaron; además, no están facultados para emitir una de reemplazo, en caso de accederse a la protección constitucional solicitada.

2.1.3 La señora Procuradora General de la Nación, a través de representante judicial, asevera que el señor procurador 28 judicial II para asuntos...

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