SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00273-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191905

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00273-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00273-00
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Falta de identidad fáctica de la sentencia invocada como desconocida / ELECCIÓN DE CONCEJAL MUNICIPAL – Municipio Agustín Coddazi (Cesar) / INTERVENCIÓN EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS CON ENTIDADES PÚBLICAS EN EL PERIODO DE INSCRIPCIÓN Y ELECCIÓN DE CANDIDATURA PARA CONCEJAL – Causal de inhabilidad


En la sentencia invocada como precedente, la Corte Constitucional analizó un asunto en el que se invocó la causal de inhabilidad contenida en el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución, dado que mientras la persona elegida para ocupar el cargo de Diputado de la Asamblea Departamental para el período 2008 – 2011, también se inscribió y fue elegido como Representante a la Cámara para el período 2010 – 2014, por lo que se alegó que se presentaba una concurrencia de períodos para el ejercicio de tales dignidades, sin mediar una renuncia válida. (…) Como se observa, el escenario fáctico y jurídico dista del que fue presentado ante el Tribunal Administrativo del Cesar, en el que se alegó que el señor S.J. estaba incurso en las causales de inhabilidad contempladas en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, relativo a las inhabilidades de los concejales. (…) Los hechos en que se fundamentó la demanda de nulidad en este caso referían a que el señor S. Julio estaba inhabilitado para participar en las elecciones al concejo que se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019, porque “intervino en la celebración de contratos con entidades públicas hasta su suscripción y elección como concejal.” (…) Entonces, considerando que la providencia relacionada por el accionante no guarda identidad con el caso objeto de estudio, dado que las premisas fácticas y jurídicas analizadas por las autoridades judiciales en uno y otro asunto son diferentes, se concluye que la sentencia SU–950 de 2014 no constituía precedente judicial vigente y aplicable al caso concreto, por lo que no está llamado a prosperar el cargo por desconocimiento del precedente.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 179 – NUMERAL 8º / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 43 / LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 40 - NUMERAL 3°.


AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoró en debida forma el acervo probatorio / INTERVENCIÓN EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS CON ENTIDADES PÚBLICAS EN EL PERIODO DE INSCRIPCIÓN Y ELECCIÓN DE CANDIDATURA PARA CONCEJAL – Causal de inhabilidad / FINANCIACIÓN DE CONVENIO EMPRENDIENDO SUEÑOS – Falta del requisito de trascendencia del cargo / VEHÍCULO ENTREGADO POR LA UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS A CANDIDATO AL CONCEJO MUNICIPAL EN REPRESENTACIÓN DE ASOFRODECA - Reparación colectiva / CALIDAD DE PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE CANDIDATO AL CONCEJO MUNICIPAL – No constituye causal de inhabilidad


[F]rente a la presunta financiación del convenio Emprendiendo Sueños no existió una omisión probatoria, como lo alega el accionante, sino que las conclusiones del Tribunal obedecieron a insuficiencia de medios de prueba idóneos y fiables que acreditaran lo alegado por el demandante del medio de control; a la apreciación razonable y debidamente motivada del juez de la causa; y, a la irrelevancia del supuesto de hecho defendido frente al escenario fáctico que consagra la norma cuyo efecto jurídico se persigue. (…) De esta manera, queda descartada la omisión de los medios de prueba que sustentaron el supuesto de hecho que el actor alega acreditado, incluso, se debe agregar que dicho cargo no tenía incidencia en el sentido de la decisión, ya que el Tribunal expuso un argumento subsidiario, relativo al marco normativo que indica que, aún si se hubiera encontrado acreditado tal supuesto de hecho, la decisión hubiera sido la misma, es decir, tener por no materializada la causal de inhabilidad. Por lo que el cargo tampoco cumple con el requisito de trascendencia. (…) Al respecto, se recuerda que, la Corte Constitucional ha sido enfática el indicar que la protección constitucional por defecto fáctico sólo es posible cuando se identifique que el juez de la causa en el ejercicio probatorio incurrió en un error ostensible y flagrante, que tenga indiscutible repercusión en el sentido de la decisión. En suma, el defecto fáctico, para ser declarado debe superar los requisitos de razonabilidad y trascendencia. Requisito que no se cumple en el caso examinado. (…) Encuentra la Sala que el cargo según el cual, el 28 de febrero de 2019 Efraín S. Julio en representación de Asofrodeca recibió un vehículo de parte de la Unidad para las Víctimas, también fue analizado por el Tribunal accionado en armonía con los medios de prueba allegados al proceso. (…) En la sentencia se lee que tal situación se encuentra acreditada a partir del Acta de Implementación de Acciones del Plan Integral de Reparación Colectiva, cuyo contenido literal se plasma en la providencia. Del documento se destacó que la entrega del referido bien a la asociación se concretó en cumplimiento de una medida de reparación colectiva. De ahí concluyó el Tribunal que la entrega de estos bienes no tiene origen en la subscripción de contratos o negocios, sino que se trató de una actuación con respaldo en la Ley 1448 de 2011. En esa línea, descartó la prosperidad del cargo. (…) El accionante indicó que el Tribunal desconoció que Efraín S. Julio ejerció la calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio 7 de Julio hasta noviembre del año 2019. (…) Junta de Acción Comunal de Efraín S. Julio no implicaba per se la configuración de una inhabilidad para aspirar a un cargo o corporación de elección popular, máxime cuando en dicha calidad no suscribió ningún contrato, ni intervino en la gestión de negocios con entidades públicas durante la vigencia 2018 a 2019, según la certificación expedida por el secretario jurídico del municipio Agustín Codazzi, como quedó explicado en la providencia cuestionada. (…) Entonces, al no encontrar acreditada la omisión de una realidad probatoria según lo alega el accionante, no está llamado a prosperar el cargo objeto de análisis.


FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO


Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00273-00(AC)


Actor: ÁLVARO DÍAZ ARAÚJO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR


Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Álvaro Díaz Araújo, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 20 de enero de 20211, el señor Álvaro Díaz Araújo, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2:


PRIMERO: S. señor Magistrado, de manera respetuosa, tutelar a favor de mi mandante A.A.D. el derecho fundamental de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO y aquellos otros que usted considere conculcados o amenazados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, al negar justicia con hechos plenamente probados.


SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior se ordene revocar la sentencia de única instancia, para en su lugar adoptar una decisión que se ajuste a derecho y tenga en cuenta lo probado.


TERCERO: Tutelar todos aquellos derechos que usted considere proteger.

2. Hechos

En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:


2.1. El señor Á.A.D.A. interpuso medio de control de nulidad electoral pretendiendo la nulidad del acto de elección de E.S. Julio como concejal del municipio A.C.(.).


Como fundamento de su demanda, expuso que Efraín S. Julio estaba inhabilitado para participar en las elecciones al concejo del municipio celebradas el 27 de octubre de 2019, porque intervino en la celebración de contratos con entidades públicas en el periodo de inscripción y elección, ya que el demandado (i) celebró convenio denominado “Emprendiendo Sueños” con la Asociación de Afrodescendientes de Casacará, cuya vigencia se extendió hasta el 31 de diciembre de 2019; (ii) en representación de la referida asociación recibió una donación de la Unidad Para las Víctimas el 28 de febrero de 2019; y (iii) ejerce en la actualidad cargo como miembro de la Junta Directiva de la asociación, así como la calidad de miembro de la Junta de Acción Comunal del Barrio 7 de Julio del corregimiento de Casacará.

2.2. Del asunto conoció el Tribunal Administrativo del Cesar que, mediante Sentencia del 26 de noviembre de 2020 negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral por considerar que de los medios de prueba obrantes en el proceso no le permitían concluir que el demandado hubiera incurrido en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 numeral 3° de la Ley 617 del 2000.

3. Fundamentos de la acción

El accionante considera que, al proferir la sentencia del 26 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente.


3.1. Frente al defecto fáctico, indicó que la autoridad judicial accionada omitió la apreciación de algunos medios de prueba legal y oportunamente aportados al proceso y por la indebida valoración de los demás medios de convicción. En cuanto a la omisión probatoria, indicó que no fueron considerados los siguientes medios de prueba:


  1. Certificación de la Gobernación del Cesar que acreditaba que el señor E.S. ostentó la calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio 7 de Julio, hasta el mes de noviembre de 2019.

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