SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00109-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191992

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00109-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-02-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00109-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se aplicó jurisprudencia que constituye precedente judicial / EXPIRACIÓN DEL TÉRMINO DE NOMBRAMIENTO DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA – Debida motivación del acto administrativo / PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE – Se acreditó

[L]a Sentencia T–407 de 2016 fue uno de los fundamentos citados en el acto administrativo que dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de [M.V.B.C.] y a que el precedente allí consignado fue invocado por el Municipio de Tipacoque en el proceso ordinario, incluso desde la contestación de la demanda, el Tribunal accionado no lo tuvo en consideración, ni siquiera para descartarlo. (…) , del apartamiento de la tesis expuesta por la Corte Constitucional; y por la otra, de que el referido Tribunal no brindó justificación de las razones por las que se alejaba del precedente alegado por el Municipio de Tipacoque. De hecho, el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión Sexta pasó por alto, si quiera, referirse al precedente contenido en la Sentencia T-407 de 2016. (…) Los fundamentos de la decisión de segunda instancia hicieron alusión (i) a las divergentes posturas que existían previa y posteriormente a la expedición de la Ley 909 de 2004 sobre la terminación de nombramientos provisionales en cargos de carrera, (ii) a la obligatoriedad de motivar tales actos administrativos, (iii) a la Sentencia SU-917 de 2010 que -como se explicó previamente- alude al principio de razón suficiente y (iv) a la Sentencia SU-556 de 2014 en la que se explicó tanto que los servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera gozan de una estabilidad intermedia o relativa, como que las razones aducidas en el acto de retiro deben atender al servicio prestado por quien desempeñaba el cargo. (…) Es notorio que el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión Sexta sí efectuó una exposición de motivos que sustentaron su postura. Sin embargo, este se abstuvo de analizar la regla establecida en la Sentencia T-407 de 2016, pese a que esta fue invocada reiteradamente por el Municipio de Tipacoque en el curso del medio de control y a que en esta expresamente se indica que el vencimiento del término del nombramiento constituye una razón suficiente para la finalización de este. (…) Por lo anterior, se concluye que en el caso analizado el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión Sexta incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente alegado por el municipio tutelante, ya que se acreditó la existencia de un precedente vinculante aplicable al caso, al que dicha autoridad judicial hizo a un lado sin justificar específicamente los motivos por los que no acogió tal criterio, es más sin siquiera referirse a lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T–407 de 2016, esto es, sin cumplir con los requisitos de transparencia y suficiencia que le permitieran apartarse del mismo.

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00109-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE TIPACOQUE (BOYACÁ)

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE DUITAMA

Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el Municipio de Tipacoque - Boyacá, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El 18 de diciembre de 2020, el Municipio de Tipacoque - Boyacá instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitama y el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión Sexta, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; así como a los principios a la confianza legítima y a la seguridad jurídica. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA. - Con fundamento en lo precedente, solicito de los Honorables Consejeros de Estado, TUTELAR los derechos y principios fundamentales sustentados en esta acción (V/gr. Debido Proceso, Defensa, Contradicción, Acceso Efectivo a la Administración de Justicia, Seguridad Jurídica y Confianza Legítima) y/o los demás derechos que la Sala encuentre vulnerados al estudiar de fondo el presente asunto.

SEGUNDA. – Como consecuencia de tal amparo, ordenar anular y/o dejar sin efectos la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral De Duitama, de 08 de noviembre de 2018 y, la Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá – Sala De Decisión No. 6, M.D.F.A.R.R., de 25 de junio de 2020, mediante la cual dicho Tribunal resolvió modificar y confirmar la sentencia de primera instancia, proferidas dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado en el Sistema Judicial Siglo XXI bajo el No. 15238-3333-001-2017-00123-00(01), que cursó en contra del Municipio de Tipacoque - Boyacá, esta última referida electrónicamente el 30 de junio de 2020, pero sin que la misma hubiese sido adjuntada al mensaje, con Auto de obedecimiento del 06 de agosto de 2020 -fecha ésta en que fue conocida la decisión de Segunda Instancia-, y ordenar que se adopten los lineamientos contenidos dentro de la ratio decidendi de las Sentencias T-753/10, T-147/13, T-360/15 y T407/16, en consonancia con la línea jurisprudencial mayoritaria del Consejo de Estado, expresadas por las Secciones Primera, Segunda, Tercera y Cuarta, conforme a las cuales se disponga que el acto demandado si se encuentra debidamente motivado y, que la causal o motivo de expiración o vencimiento del término de duración del nombramiento provisional, es constitucionalmente admisible para dicho propósito, sin precisar de otra motivación.

TERCERA. - De acuerdo con los diferentes lineamientos mayoritarios del Consejo de Estado y de los “precedentes” constitucionales esbozados, en casos como el presente y, como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al Tribunal accionado que en un plazo no superior a los 20 días siguientes a la notificación de la providencia que ampare los derechos fundamentales solicitados, emita la decisión de reemplazo, tomando como referente las motivaciones o los precedentes judiciales que en este escrito hemos sustentado.

CUARTA. - De ser procedente, se vincule a las autoridades judiciales que profirieron las decisiones de Primera y Segunda Instancias, así como a la persona que fue retirada del servicio mediante el acto que fue anulado, en este caso a través de sus sucesores, dado el fallecimiento de MELBA VICTORIA BLANCO CETINA (q.e.p.d.), a efectos de que ejerciten su derecho a la defensa y contradicción.

QUINTA. - De no ser procedentes las anteriores pretensiones, solicito se disponga la protección de los derechos fundamentales y el restablecimiento de los derechos del Municipio accionante que, con base en los hechos de esta acción, el Honorable Despacho encuentre vulnerados.

SEXTA. - Se profieran las demás órdenes que el Despacho disponga para el cumplimiento debido del fallo que se profiera”.

  1. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Mediante Decreto 001 de 4 de enero de 2017, el alcalde municipal de Tipacoque (Boyacá) dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de M.V.B.C. como técnico administrativo, código 367, grado 02, dada la expiración del plazo del referido nombramiento.

Como fundamento de tal decisión, además de citar el artículo 2º del Decreto 015 de 2012 sobre el término de nombramientos provisionales, indicó que en la Sentencia T–407 de 2016 la Corte Constitucional se pronunció sobre “la validez del retiro de provisionales por vencimiento del término del nombramiento”.

2.2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al cual le correspondió el radicado Nº 15238-33-33-002-2017-00123-00, la señora M.V.B.C. demandó al Municipio de Tipacoque (Boyacá), pretendiendo la nulidad del Decreto 001 del 4 de enero de 2017, por el cual se terminó su nombramiento en provisionalidad, y a título de restablecimiento del derecho, solicitando su reintegro al cargo que ocupaba y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir.

2.3. Del asunto conoció el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitama, que mediante Sentencia del 8 de noviembre de 2018, accedió a las pretensiones de la parte actora.

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