SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02658-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 19-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192070

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02658-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 19-02-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión19 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02658-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – En acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia, oportunidad y competencia

Como se trata de una sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que quedó debidamente ejecutoriada el 6 de noviembre de 2018 y el recurso se presentó el 3 de agosto de 2018, se impone concluir que fue impetrado dentro de los cinco años de que trata el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por tanto, este mecanismo de control es procedente en este caso y se presentó de manera oportuna. Por otra parte, de conformidad con lo previsto por el numeral 2 del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por el artículo 29 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala Especial de Decisión es competente para conocer del presente recurso en contra de una sentencia ejecutoriada del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 2

ACCIÓN DE REVISIÓN DE LA LEY 797 DE 2003 – Objeto y alcance

El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 introdujo en el ordenamiento jurídico colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (…) La finalidad de esta norma fue ofrecer a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, la posibilidad de solicitar la corrección de reconocimientos pensionales cuando estos hubieren sido obtenidos con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido, de acuerdo con la ley -lato sensu-. Esto, con el propósito de proteger el erario

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la acción de revisión prevista en la ley 797 de 2003 ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de julio de 2018, proceso No. 11001-03-25-000-2013-00124-00(0279-13), M.P.R.F.S.V..

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de las causales previstas en la ley 797 de 2003 ver Consejo de Estado Sala Cuatro Especial de Decisión, sentencia del 5 de diciembre de 2017, proceso 2017-01529 (REV), M.L.J.B.B.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el carácter restrictivo de las causales específicas de revisión previstas en el artículo 20 de la ley 797 de 2003 ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Once Especial de Decisión, sentencia del 3 de marzo de 2020, proceso No. 11001-03-15-000-2017-02457-00(REV), M.P.S.J.C.B.

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

Se parte entonces del hecho que la señora E.T.G. quedó amparada bajo el régimen de transición, pues por haber trabajado por más de 10 años en el Ministerio Público y tener más de 35 años cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, tenía derecho a que se le aplicara el Decreto 546 de 1971. Así, entra la Sala a establecer si para el ingreso base de liquidación se debía tener en cuenta lo dispuesto en ese decreto (como se hizo en la sentencia objeto de revisión) o si, como lo alega la demandante, tenía que aplicarse lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 7

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca ver Corte Constitucional C- 258 de 2013, SU-631 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017, SU 230 de 2015, SU 427 de 2016

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ver Consejo de Estado, Sala Pena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, proceso No. 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), M. P. César Palomino Cortés

CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Criterio armónico en las tres cortes

[H]oy la jurisprudencia de las tres cortes se encuentra consolidada bajo la misma lógica respecto del cálculo del ingreso base de liquidación para las personas que están cobijadas bajo el régimen de transición. Esto es, que se les debe aplicar el contenido del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no lo que al respecto hubiera previsto el régimen especial aplicable a cada persona.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36

SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO – No existía precedente actualmente aplicable del Consejo de Estado / SENTENCIA CUESTIONADA – No debió ser confirmada / SENTENCIA OBJETO DE RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN – Desconoce derecho a la igualdad

[L]a Sala no pasa por alto que para el caso que ahora se estudia, al menos la sentencia de unificación del Consejo de Estado que definió ese criterio, no existía cuando se profirió la decisión objeto de revisión (febrero de 2017) y, por supuesto, no podía tenerse como precedente, así como muchas otras de la Corte Constitucional. No obstante, para ese momento ya existía el precedente constitucional vinculante que había definido el criterio en ese sentido. Además, el Consejo de Estado no puede alejarse de las tesis expuestas en las sentencias de constitucionalidad y de tutela que se han proferido por la Corte Constitucional sobre casos similares al que ahora se revisa en el marco de la Ley 797 de 2003. Incluso, es importante tener en cuenta que la sentencia de unificación del 2018 tuvo como base las sentencias de la Corte Constitucional que aquí se mencionaron y de la Corte Suprema de Justicia para fijar el nuevo criterio que da aplicación al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para las personas sometidas al régimen de transición en pensiones. Es importante señalar también que en la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, la Subsección B de la Sección Segunda no hizo alusión a precedente jurisprudencial alguno, pues su decisión se fundamentó simplemente en que el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 “es claro al establecer que deberá tenerse en cuenta [el] 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año”. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fundamentó su decisión en una sentencia aislada del Consejo de Estado en la que se habría fallado en similar sentido, sin hacer alusión siquiera a la sentencia de unificación del 2010. En ese orden de ideas, para la Sala, en el presente caso no se debió confirmar la sentencia apelada que dispuso la reliquidación de la pensión con base en el último año de servicio de la señora E.T.G., pues se incorporó un IBL más alto que el que hubiera resultado de aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se refirió al promedio de los últimos 10 años de servicio.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6

CUANTÍA DEL DERECHO RECONOCIDO – Excedió lo debido / INFIRMA SENTENCIA

La cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley en las sentencias de primera y segunda instancia, pues se aplicó el Decreto 546 de 1971, sin tener en cuenta las modificaciones introducidas por Ley 100 de 1993, especialmente el régimen de transición previsto en su artículo 36, bajo el cual se encontraba la demandada. Además, la pensionada adquirió el respectivo estatus con posterioridad a la vigencia de dicha ley (el 26 de marzo de 2009) (…) [E]n consideración al marco normativo y jurisprudencial expuesto, mantener el reconocimiento de la pensión con base en un IBL que tuvo en cuenta el salario más alto devengado en el último año es contrario a la voluntad del...

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