SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01675-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192075

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01675-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión10 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01675-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE LA TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA – Del apoderado en proceso judicial para presentar acción de tutela

En el asunto bajo estudio, la acción de tutela fue impetrada por el profesional del derecho [DSS], quien se identificó como apoderado judicial de la señora [ENC], sin embargo, pese a señalar en el escrito petitorio que se adjuntaba el respectivo poder ello no fue así. (…) Pese al requerimiento efectuado al profesional del derecho, siendo notificado en debida forma, este guardó silencio, es decir, no se adjunto ningún poder ni manifestación de que actuara en calidad de agente oficioso de la señora [ENC]; razón por la cual, sin más consideraciones al respecto, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela al no satisfacerse el requisito de la legitimación por activa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01675-00(AC)

Actor: D.S.S., QUIEN AFIRMA ACTUAR COMO APODERADO DE LA SEÑORA E.N.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por el profesional del derecho D.S.S., en nombre y representación de la señora E.N.C., contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, con ocasión de las providencias del 11 y 18 de marzo de 2021, mediante las cuales se declaró improcedente la acción de hábeas corpus por ella impetrada; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso.

  1. ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante y pruebas aportadas al expediente, así:

El 12 de enero de 2021, se evacuó ante el Juzgado Primero Penal municipal de Control de Garantías de Puerto Tejada (Cauca), audiencia de solicitud libertad en favor de la señora E.N.C., por vencimiento de términos de acuerdo con las disposiciones del numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, la cual fue resuelta de manera desfavorable, siendo confirmada mediante decisión del 4 de marzo siguiente, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo lugar; pese a que habían trascurrido 1278 días desde la radicación del escrito de acusación hasta la fecha de la audiencia, sin que se hubiese iniciado el juicio oral.

En este punto, se explica en el escrito de tutela que el proceso se debió dividir en 4 etapas: i) desde la captura hasta la radicación del escrito de acusación; ii) desde la radicación del escrito de acusación hasta la radicación del preacuerdo; iii) desde la radicación del preacuerdo hasta su aprobación y, iv) desde la improbación del preacuerdo hasta la fecha de la audiencia de solicitud de libertad ante los jueces de garantías. No obstante, las autoridades penales, de todo el tiempo transcurrido, solo reconocieron en favor de la señora N.C. 165 días, sin explicar porqué las solicitudes de aplazamiento por parte de la defensa eran consideradas maniobras dilatorias, lo mismo que el nombrar un nuevo defensor de confianza, entre otros argumentos expuestos en la respectiva solicitud de libertad.

Ante la negativa a la solicitud de libertad por vencimiento de términos por parte de los jueces penales, la accionante impetró acción de habeas corpus con fundamento en la situación fáctica ya descrita; la cual fue desatada de manera desfavorables por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencias del 11 y 18 de marzo de 2021

1.1.1. Pretensiones.

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tal:

«[…], previo reconocimiento de las flagrantes vías de hecho en que se incurrió, comedidamente solicito a ustedes que se declare que la señora E.N.C. tiene derecho a su libertad por el vencimiento del término para iniciar el juicio y se ordene su inmediata libertad. Se declare que el parágrafo 2º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 no dispone en parte alguna que el juez tiene término indefinido para resolver los preacuerdos. Se declare que al juez no le es dado señalar fecha de audiencias en términos tan distantes como 67, 144, 101, 158 días y si lo hace, no se le puede imputar dilación del proceso a la detenida. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.

Mediante auto 19 de abril de 2021, la Consejera sustanciadora admitió la acción de tutela dela referencia, y ordenó notificar: i) a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y el Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, en calidad de accionados, y, ii) al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Tejada (Cauca), al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), a los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito Especializado de Popayán (Cauca) y a la directora del Centro de Reclusión de Mujeres de la ciudad de Popayán, como terceros con interés.

Lo anterior, previa advertencia, de que el profesional del derecho D.S.S. allegara poder que lo acredite como apoderado judicial y/o agente oficioso de la señora E.N.C. para presentar la acción de tutela, so pena de declararse la falta de legitimación en la causa por activa.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

1.3.1. Tribunal Administrativo del Cauca.

El magistrado ponente[2] de la decisión acusada, mediante escrito del 21 de abril de 2021, adujo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, para lo cual solicitó estarse a lo considerado en la providencia del 18 de marzo de 2021.

1.3.2. Juzgado Primero Penal Municipal- Puerto Tejada (Cauca).

A través de escrito del 21 de abril de 2021, señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. En cuanto a la situación en concreto, informó que:

«[…] El 11 de marzo del año que avanza, se contesta el hábeas corpus, informando que este Juzgado con funciones de Control de Garantías, el día 12 de enero de 2021, celebro audiencia de LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TERMINOS, dentro del radicado 60016000193201432245-00, resolviendo NEGAR la solicitud por considerar que dicho requerimiento no cumplía con los requisitos legales, constitucionales y jurisprudenciales para tal fin. Se corrió traslado de la carpeta digitalizada con los respectivos audios.

[…]

Para su conocimiento es pertinente informar que esta judicatura dentro del C.U.I 760016000193201432245-00, mismo radicado mencionado en la acción de tutela referenciada, seguido en contra de la señora E.N. CRUZ por el punible de SECUESTRO, los días 12, 13 y 16 del presente mes y año, dio trámite a solicitud de SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO (Art. 307 parágrafo 1º del C.P.P.), impetrada por el abogado defensor D.S.S.. El Despacho resolvió SUSTITUIR LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO intramuros impuesta a la señora NOSCUE CRUZ, por una no privativa de la libertad conforme a los lineamientos del artículo 307 parágrafo 1º del C.P.P., imponiendo los numerales 3,4,5 y 7., en consecuencia, se ordenó la libertad inmediata de la señora E.N. CRUZ. Decisión que quedó debidamente ejecutoriada al no interponer recursos. […]».

  1. CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir la impugnación, ii) problema jurídico y, iii) legitimación en la causa por activa en el caso concreto.

2.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021[3], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Cauca y otro.

2.2. PROBELMA JURÍDICO.

La Sala deberá establecer si ¿el profesional del derecho D.S.S. cuenta con legitimación en la causa por activa en el asunto, en tanto no allegó poder para actuar ni realizó manifestación alguna que lo acredite como apoderado judicial o agente oficioso, respectivamente,...

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