SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04065-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896192211

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04065-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Noviembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04065-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Siempre y cuando no se acredite la reclamación antes de la vigencia del Decreto 4040 de 2004 / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN DEL EMPLEADO PÚBLICO – Los tres años se cuentan desde que la obligación se hace exigible / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En asunto sub examine, debe puntualizarse –como lo hizo el juez natural–, que el término prescriptivo aplicable al caso examinado es el general, el previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, es decir, tres años después de que la respectiva obligación se haya hecho exigible. (…) Con fundamento en lo anterior, se concluyó que el actor debió acreditar que antes del 3 de diciembre de 2004 interrumpió la prescripción conforme a la ley; específicamente para las fechas iniciales en las que pretendía que se le reconociera el derecho. (…) Y se tiene que la postura adoptada por la autoridad judicial accionada fue razonable, coherente y adecuada, se justificó con suficiencia y claridad en la decisión cuestionada; y además, resulta acorde con la actual posición unificada de la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que sea de paso decirlo, es obligatoria y vinculante para todos los jueces de la jurisdicción. (…) Por esta razón, se considera que no existe un real cuestionamiento iusfundamental en relación con la decisión judicial, sino simplemente la exteriorización de la inconformidad de la parte accionante con la decisión del juez de la causa, por resultar desfavorable a sus intereses. En ese orden de ideas, para la Sala, la Sección Segunda del Consejo de Estado no incurrió en el defecto sustantivo alegado, teniendo en cuenta que profirió la providencia cuestionada de manera razonable y ajustada a derecho, y no se evidenció una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ ESTRADA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04065-00(AC)

Actor: D.I.E.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES

Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el señor D.I.E.S., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.1. El 31 de octubre de 2018, el señor D.I.E.S., por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda – Sala de Conjueces, por considerar que, vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia.

1.2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe)[1]:

“…interpongo la Acción de Tutela consagrada en nuestra Carta Magna en el artículo 86, para que sea tramitada mediante un procedimiento preferente y sumario, contra la Sentencia de Segunda instancia que profirió la sección Segunda, Sala de Conjueces, C.P.D.J.I.A.A., notificada por Edicto el 28 de Mayo de 2018, tendiente a su REVOCACIÓN PARCIAL y que se les ordene actuar dentro de los 30 días siguientes, profiriendo una nueva sentencia que admite las súplicas de la demanda, suscribiendo la providencia que admite las súplicas de la demanda, de manera COMPLETA, una vez TUTELADO el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD y al ACCESO a la ADMINISTRACIÓN DE JUSTIVIA, por haber incurrido ésta en VÍAS DE HECHO, al desconocer claros principios constitucionales, aplicar una normatividad, todo de manera inadecuada; al emitir una SENTENCIA QUE CONTRARÍA que SE OPONE A SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA”.

2. Hechos

Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, se tienen los siguientes:

2.1. El señor D.I.E.S. solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación judicial, en la cuantía dispuesta en los decretos 610 y 1239 de 1998, es decir, “por el valor equivalente a la diferencia existente entre la asignación que se les viene pagando desde esa fecha y el 80% del valor de los ingresos percibidos por todo concepto por los Magistrados de Altas Cortes, teniendo en cuenta para la liquidación la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992…”.

2.2. Dicha petición fue negada mediante la Resolución 4203 del 28 de abril de 2009, proferida por el Director Ejecutivo Seccional de Medellín; confirmada por las Resoluciones 4285 del 8 de mayo de 2009, y 2784 del 24 de junio de 2009, que resolvieron los recursos de reposición y apelación contra el primer acto citado.

2.3. Por lo anterior, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos que negaron su petición de liquidación y pago de la bonificación por compensación judicial en la cuantía dispuesta en los Decretos 610 y 1239 de 1998, teniendo en cuenta la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992.

2.4. Del proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Conjueces, bajo el radicado Nº 05001-23-31-000-2012-00397-00, que, por sentencia del 4 de noviembre de 2004, accedió a las pretensiones de la demanda.

El Tribunal declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, y ordenó a la Rama Judicial:

(i) Reliquidar los salarios y prestaciones sociales del demandante, reconociendo la bonificación por compensación equivalente a la diferencia entre el 80% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, y el 70% que actualmente se les viene remunerando, de conformidad con el anulado Decreto 4040 de 2004, a partir del 1º de enero de 2001.

(ii) Reconocer y pagar con carácter salarial, desde el 1º de enero de 1993, la prima especial de servicios en el equivalente del 30% del salario, en los términos del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un incremento adicional al salario que se le venía reconociendo y pagando, y a reliquidar todas sus prestaciones sociales desde la misma fecha.

2.5. La parte demandada apeló la anterior decisión ante el Consejo de Estado, Sección Segunda – Sala de Conjueces, que por sentencia del 23 de mayo de 2018, la confirmó parcialmente:

(i) Revocó parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva, en el sentido de ordenar reconocer y pagar “…la bonificación por Compensación, esto es el 60% para el año 1999; el 70% para el año 2000 y el 80% a partir del 2001 en adelante teniendo en cuenta la totalidad de los ingresos percibidos por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes para lo cual también se deberá tener en cuenta los pagos realizados por la demandada en aplicación del Decreto 4040 del año 2004. No habrá lugar al pago del 30% por concepto de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992”.

(ii) Revocó el numeral tercero en el sentido de condenar al pago de la Bonificación por Compensación en la cuantía dispuesta por los Decretos 610 y 1239 de 1998 a partir del 3 de diciembre de 2004, fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, para lo cual se tendrá en cuenta los pagos ya efectuados de conformidad con el contrato de transacción suscrito entre las partes.

(iii) Revocó el numeral cuarto, en el sentido de no reconocer el pago del 30% por concepto de prima especial de servicios establecida en los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992.

(iv) Revocó el numeral quinto, para negar la pretensión de reliquidación de prestaciones sociales teniendo en cuenta la prima especial de servicios como factor salarial.

3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas

A juicio de la parte actora, al proferir la sentencia del 23 de mayo de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Sala de Conjueces, incurrió en defecto fáctico y sustantivo, con lo que desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el principio de prevalencia del derecho sustancial.

3.1. Frente al defecto fáctico, la parte actora se limitó a citar la definición que del mismo tiene la Corte Constitucional, y las dimensiones positiva y negativa de este defecto.

3.2. Respecto del defecto sustantivo, señaló que el desconocimiento de una sentencia de unificación –como lo es la sentencia del 18 de mayo de 2016–, constituye una interpretación errónea de la ley, y que negarse a...

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