SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02355-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 31-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896192331

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02355-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 31-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02355-01
Fecha de la decisión31 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

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Acción de Tutela – Segunda instancia

Expediente:11001-03-15-000-2020-02355-01

Accionante: J.A.P.L.

Accionado: Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA


[L]a demanda de amparo impetrada por [el actor] satisface la carga argumentativa requerida, sin embargo, pretende mutar el mecanismo tuitivo en una tercera instancia del proceso ordinario. (...) la demanda de amparo constitucional impetrada no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por los jueces naturales dentro del proceso iniciado en ejercicio de la acción de nulidad electoral bajo el radicado No. (...), para así lograr dejar sin efectos la medida cautelar decretada dentro del mencionado proceso.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32


ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional


La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?


NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá, D.C. treinta y uno de agosto de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-02355-01(AC)


Actor: J.A.P.L.


Demandado: SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA




Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia



Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. S.: El requisito general de relevancia constitucional para la procedibilidad de la acción de tutela. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia que declara improcedente la solicitud de amparo.



De acuerdo con el Decreto 1983 de 20171, la Sala decide la impugnación presentada por el señor J.A.P.L. en contra del fallo de tutela proferido el 9 de julio de 2020 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción constitucional.


I.- ANTECEDENTES


1.- La solicitud de amparo constitucional


El 29 de mayo de 20202 el señor J.A.P.L. presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la imparcialidad de la administración de justicia, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica, al debido proceso, al derecho de defensa, a elegir y ser elegido, que considera transgredidos con las providencias i) del dieciocho 18 de diciembre de 20193 emitida por la Sala Quinta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se admitió el medio de control de nulidad electoral con radicado No. 17001-23-33-000-2019-00551-00 y se decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Formulario E-26 en lo que se refiere a su elección como concejal del Municipio de Manizales, y ii) del 27 de febrero de 2020 proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que confirmó la decisión mencionada4.


1.2.- Hechos


1.2.1.- El 27 de octubre de 2019 se llevó a cabo la elección de autoridades locales para alcalde, gobernador, concejales, diputados y ediles en el Municipio de Manizales, donde resultó electo el señor J.A.P.L., como concejal.


1.2.2.- Posteriormente, el ciudadano I.R.T.G., en nombre propio, presentó demanda de nulidad electoral atacando el Formulario E-26, que declaró la elección del señor J.A.P.L. como concejal del Municipio de Manizales, para el periodo 2020-2023. Junto con el mencionado medio de control, como medida cautelar se solicitó la suspensión provisional de los efectos del citado formulario, cautela a la que el Tribunal Administrativo de Caldas accedió en providencia del 18 de diciembre de 2019.


1.2.3.- Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del señor J.A.P.L. interpuso recurso de apelación para que se revocara la suspensión del acto que lo eligió concejal. Al resolver la alzada, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la providencia confutada.


1.3.- Fundamentos de la acción de tutela


El tutelante sostuvo que la entidad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales con la providencia dictada, al incurrir en los siguientes defectos:


1.3.1.- Sustantivo toda vez que:

La providencia objeto de esta acción de tutela inaplicó y desconoció los artículos 277, inciso final, y 229 CPACA, en razón a ello produjo una grave violación de los derechos constitucionales fundamentales de Igualdad e Imparcialidad ante la Administración de Justicia, debido proceso y derecho de defensa, pues relevó a una de la partes, la parte demandante, de su carga procesal, cuando le imponen en los citados artículos, el deber de solicitar como medida cautelar la suspensión provisional el (sic) acto demandado, el cual debe ser indefectiblemente el acto administrativo que declaró la elección, esto es el FORMULARIO E 26 CON, en ese sentido erró la Sección Quinta al aceptar pasivamente la forma de proceder del Tribunal confirmando su proveído puesto que legitimó el decreto de suspensión provisional de los efectos jurídicos del forumario (sic) E-26 CON, sin que dicha medida hubiere sido solicitada sobre este acto por la parte demandante”5.


(…)


La providencia objeto de esta acción de tutela viola el artículo 103 CPACA así: Su inciso primero, por restarle efectividad a los derechos constitucionales de Igualdad, Imparcialidad, Debido Proceso, Derecho de Defensa y Confianza Legítima; su inciso segundo, porque por la vía de una interpretación de la norma, contraría los precitados derechos constitucionales, inaplica y desconoce abiertamente el contenido normativo y el precedente de interpretación judicial de los artículos 277, 229 y 103 CPACA y las normas de orden constitucional que consagran los derechos precitados; el inciso tercero, por haber realizado varios cambios y rupturas de jurisprudencia y de líneas jurisprudenciales pacíficas, sin expresa y suficiente explicación y motivación; y el inciso cuarto, por relevar arbitrariamente a la parte demandante, de las obligaciones y cargas procesales que la ley asigna a [e]sta, y por asumir dichas cargas de manera oficiosa, cumpliendo [e]stas en remplazo de la parte actora; devastando con ello, el derecho de Igualdad e...

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