SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2016-00501-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896192406

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2016-00501-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-25-000-2016-00501-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedencia por cambio jurisprudencial / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Si bien es cierto la sentencia del 28 de agosto de 2018 excluyó de su interpretación a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., también lo es que, solamente, lo hizo respecto de la primera regla de unificación, así como de la primera subregla, esto es, en lo referente a la aplicación del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los asuntos pensionales de los servidores públicos que estén cobijados por el régimen de transición previsto en dicha norma, y, cuyos casos, se deben resolver conforme a las disposiciones establecidas en la Ley 33 de 1985.De otro lado, la segunda subregla, según la cual se estipuló que los factores que deben conformar el ingreso base de liquidación pensional son aquellos sobre los cuales se hayan efectuado las respectivas cotizaciones y aportes al sistema de pensiones, quedó abierta para ser aplicada a los asuntos de los docentes oficiales vinculados antes de la Ley 812 de 2003. En tal sentido, tal como se definió en la Sentencia SUJ-014-CE-S2- 2019 del 25 de abril de 2019, el régimen pensional de los docentes vinculados antes y durante la vigencia de la Ley 91 de 1989, es el señalado en la Ley 33 de 1985; por tal motivo, para adquirir el estatus pensional, se requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos: i) edad, 55 años; ii) tiempo de servicios, 20 años; iii) tasa de reemplazo, 75%; iv) ingreso base de liquidación, que estará compuesto por los factores salariales devengados durante el último año de servicios, los cuales se deben encontrar enumerados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985.Por consiguiente, la interpretación jurisprudencial definida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 (objeto de extensión en el asunto sub examine) quedó sin piso jurídico para ser extendida en los casos de los docentes afiliados al fomag, puesto que no es factible su liquidación pensional con el promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios prestados o, en su defecto, durante el año anterior al que se adquirió el estatus pensional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00501-00(2317-16)

Actor: M.B.G.D.D.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG)

Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

Temas: Recurso de súplica: improcedencia de la extensión de los efectos de la sentencia del 4 de agosto de 2010 para el caso de los docentes afiliados a fomag

AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 24 de octubre de 2019, por el consejero de Estado Dr. W.H.G., a través del cual se declaró improcedente el mecanismo de la referencia.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora M.B.G. de D. formuló solicitud[1] a fin de que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación emitida el 4 de agosto de 2010 por el Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) y cuyo ponente fue el Dr. V.H.A.A..

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada a i) reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio; ii) reconocer y pagar las diferencias entre lo pagado y lo dejado de percibir desde el 16 de octubre de 1996, pero con efectos fiscales a partir del 31 de marzo de 2013, por prescripción trienal.

1.3. El auto recurrido

El consejero de Estado W.H.G., en providencia del 24 de octubre de 2019,[2] declaró improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta por la señora M.B.G. de D..

Sobre el particular, dijo que la tesis establecida en la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 se recogió a través de la providencia de igual naturaleza emitida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena del Consejo de Estado, bajo el argumento de que contrariaba las decisiones que la Corte Constitucional había tomado con relación a la inclusión del ingreso base de liquidación en el régimen de transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Explicó que si bien es cierto la nueva providencia unificada fue clara en disponer que las subreglas allí fijadas no cobijan a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (fomag), dado que fueron exceptuados del Sistema de Seguridad Social Integral por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, tampoco les son aplicables los efectos de la sentencia del 4 de agosto de 2010, en razón a que no es dable liquidar sus asignaciones pensionales con base en la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios.

1.4. El recurso de súplica

La señora M.B.G. de D., por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de súplica con fundamento en los siguientes argumentos:[3]

i) Con la decisión recurrida, se le vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por cuanto después de haber esperado durante un tiempo razonable una decisión de fondo acerca del mecanismo de extensión por ella interpuesto, le fueron negadas sus pretensiones con fundamento en el cambio de la jurisprudencia.

ii) Resaltó el aparte de la sentencia del 28 de agosto de 2018, en el cual se indicó que la nueva jurisprudencia no cobijaba a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

iii) Por tal motivo, precisó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 31 de octubre de 2018, avocó conocimiento del proceso 68001-23-33-000-2015-00569-01, con el fin de unificar la jurisprudencia en cuanto a los referidos servidores públicos.

En consecuencia, solicitó revocar la providencia suplicada y, a su vez, que se suspenda el trámite del presente proceso hasta tanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo emita una decisión de fondo sobre el asunto.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer si el auto del 24 de octubre de 2019, proferido por el Dr. W.H.G., desconoció los derechos sustanciales de la señora M.B.G. de D.; de igual modo, corresponde determinar si hay lugar a suspender el trámite del sub lite hasta tanto se profiera una decisión unificada acerca de la liquidación pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

2.2. La sentencia de unificación objeto de extensión

La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 4 de agosto de 2010,[4] unificó la jurisprudencia respecto de la situación pensional de los servidores públicos que se encontraban inmersos en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de determinar que la Ley 33 de 1985 «no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios».

En otras palabras, habilitó a los operadores jurídicos y a las autoridades administrativas a que aplicaran la referida interpretación en casos de contornos fácticos y jurídicos similares y, por ende, incluyeran en el ingreso base de liquidación todos los factores salariales percibidos, de manera habitual, durante el último año de servicios.

2.3. Cambio de jurisprudencia en materia de liquidación pensional de los servidores públicos que se encuentran cobijados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993

La Sala Plena de lo...

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