SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00878-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192565

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00878-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión15 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00878-01
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO / TRÁMITE DE APREHENSIÓN, DECOMISO Y DISPOSICIÓN DE MERCANCÍAS / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

Mediante el ejercicio de la presente acción la DIAN señala vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por considerar que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, por desconocimiento del precedente judicial y lo que alegó como falta de congruencia, con fundamento en que la entidad desplegó las funciones o obligaciones que tenía a su cargo en materia aduanera, concretamente, en lo que concierne a la aprehensión y decomiso de las [mercancías]. (…) [A juicio de la S.,] los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad porque es precisamente con ocasión a la competencia de la entidad y a los procedimientos administrativos que llevo a cabo que se encontró acreditada la falla en el servicio por la “omisión o ineficiente recaudo en la información”. Luego, el argumento de la entidad actora según el cual, se probó que la DIAN ejecutó todos los protocolos, lineamientos y trámites exigidos por las normas en materia aduanera, vigentes para la época de los hechos, relativos a la aprehensión, decomiso y disposición de [mercancías], pasa por alto que la falla del servicio endilgada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, tiene que ver, no con el trámite de aprehensión, decomiso y disposición de [mercancías], sino específicamente, en una etapa posterior, como lo fue la resolución de la situación jurídica del bien, en la que, de haber realizado las verificaciones correspondientes se habría podido identificar que el vehículo había sido denunciado como hurtado desde el año 1997, como lo hizo la Policía Nacional en el momento de la retención del mismo. (…) En punto al presunto desconocimiento del precedente judicial por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar que sustentó la decisión en la sentencia del 7 de julio de 2005, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado , la S. advierte que no se configura, porque en la S. partió por anticipar que estudiaría el caso a partir del título de imputación de la falla en el servicio, conforme el cual, “frente a una eventual falla del servicio, la cual se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo”. De manera posterior, citó tal providencia en lo pertinente a la imputación del daño antijurídico, para señalar que la administración puede incurrir en responsabilidad cuando se acredite que con la omisión o ineficiencia del recaudo de información se haya incurrido en irregularidades que cumplimiento de las correspondientes entidades. Por las mismas razones tampoco existió la falta de congruencia alegada, porque según considera “se declaró la falla en el servicio por omisión del deber de verificación no estipulado en el manual de funciones o en alguna norma vigente para la época de los hechos” si se tiene en cuenta que, como se indicó, la falla en el servicio se encontró acreditada en el caso objeto de estudio con fundamento en las circunstancias fácticas y pruebas allegadas al plenario. (…) Por lo tanto, la S. encuentra que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y sustentada, la cual, en todo caso, resulta razonable y ajustada a derecho, de conformidad con las circunstancias específicas del caso concreto, distinto es, que la parte actora no se encuentre de acuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez natural de conocimiento, porque no coinciden con sus intereses.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00878-01(AC)

Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

La S. decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 24 de septiembre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, S. de Conjueces, que resolvió:

Primero: Declárase improcedente la acción de tutela impetrada por la Dirección Nacional de Impuestos Nacionales – DIAN- contra la S. Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia respecto a la sentencia dictada en segunda instancia el 10 de septiembre de 2019, sobre la acción de reparación directa instaurada por C.C.M..

(…)”.

  1. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como a los principios de la buena fe, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

Primera: Conceder la tutela a los derechos fundamentales constitucionales del debido proceso, buena fe y confianza legítima, segurídad jurídica, igualdad y acceso a la administración de justicia, de la UAE -DIAN, los cuales considero vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 10 de septiembre de 2019, ejeutoriado el 23 del mismo mes y año, proferida dentro del proceso de reparación directa promovido por C.S.C.M., en contra de mi defendida, proceso radicado con el número 05837-33-31-001-2009-00309-01.

Segunda: Que como consecuencia de la declaración anterior, se revoque y/o se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia del 10 de septiembre del 2019 y en su lugar se proceda a emitir nuevo fallo donde se reconozca que el actuar de la UAE – DIAN fue apegado a la ley y no derivó en acción ni omisión que justifique ninguna falla en el servicio para con C.S.C.M., según lo demostrado en el expediente administrativo y judicial, acatando los fundamentos legales-normativos-taxativos y doctrinarios vigentes para la época de los hechos en el proceso de disposición de mercancía y adjudicación de bienes a nombre de la Nación, explicados a lo largo del presente escrito”.

  1. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Mediante Oficio 369/ GRAUT SIJIN DEURA del 13 de julio de 2001, el J. de la Seccional de Policía de Apartadó dejó a diposición de la antigua Administración de Aduanas Delegada de T., hoy Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Urabá, el vehículo marca Chevrolet Samurai, clase campero, color blanco, motor 1197, placas CIO 569, el cual fue incautado porque en la revisión técnica se encontró que los sistemas de identificación (números de motor, serial, chasis, control de calidad) eran regrabados.

Como consecuencia de lo anterior, en cumplimiento del auto comisorio 0136-02-00180 del 13 de julio de 2001, la J. de División de Fiscalización Aduanera, mediante Acta 0834-01-008 del 13 de julio de 2001, aprehendió el vehículo, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, estatuto aduanero vigente para la época, modificado por el artículo 48 del Decreto 1232 de 2001, régimen de importación.

Posteriormente, en Resolución 83-41-258-0017 del 6 de febrero de 2002, el Grupo de Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Urabá, resolvió la situación del vehículo y lo declaró de contrabando, en consecuencia, ordenó su decomiso administrativo a favor de la Nación.

La entidad, en adjudicación número 8341058-0101 del 10 de septiembre de 2003, le adjudicó al señor C.S.C.M., el lote número 4158006, compuesto por el vehículo y, una vez el vehículo fue puesto en óptimas condiciones, fue vendido al señor C.A.Á. por la suma de $ 15´000.000[1].

El 30 de agosto de 2006, el Departamento de Policía de Urabá Seccional Policía Judicial, inmovilizó el vehículo, que, según afirma “figuraba en cabeza del señor H.R.P.” porque presentaba un número de producción o seguridad original de fabrica distinto, esto es, al número de chasis SS97661402 de motor número G13BA662056, de placas BJB 451 de propiedad de la señora M.X.G.A., el cual había sido hurtado en el año de 1997, cuya titularidad pasó a la compañía Liberty Seguros.

El señor C.S.C.M., en comunicación a la Defensoría del Contribuyente de la DIAN puso en conocimiento la anterior situación, dependencia que presentó incidente de devolución de...

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