SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00232-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192566

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00232-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 25-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00232-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE UN MEDIO DE CONTROL COMO CONSECUENCIA DEL CESE DE ACTIVIDADES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Configuración


[E]l actor indica que desde octubre de 2014 hasta el 14 de enero de 2015 la Rama Judicial estuvo en cese de actividades y en vacaciones colectivas, por lo que hubo una suspensión del término de caducidad del medio de control de aproximadamente 73 días. (…) [L]a S. estima que la presente acción de amparo no tiene vocación de prosperidad, en razón a que, como bien lo consideró el Tribunal Administrativo de Santander, el medio de control de reparación directa caducaba el 16 de junio de 2015 y el demandante radicó la demanda el 17 de junio de 2015. Es decir, con posterioridad a la fecha establecida en la ley procesal. Ahora bien, el hecho de que haya ocurrido un cese de actividades de la Rama Judicial en el período comprendido entre octubre de 2014 y enero de 2015 no suspende ni interrumpe el término de caducidad del medio de control, conforme a la línea jurisprudencial traída a colación anteriormente. Aunado a lo anterior, debe resaltarse que el término de caducidad del medio de control incoado por el señor [M.C.] tampoco acaeció en el período en el que hubo cese de actividades y vacancia judicial; sino que el término para interponer el medio de control ocurrió el 16 de junio de 2015, es decir, 5 meses después de la vacancia judicial. (…) la S. concluye que en el presente caso no se configuró el defecto sustantivo por indebida aplicación del literal i) del artículo 164 del CPACA.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00232-00(AC)


Actor: GUSTAVO MARTÍNEZ CRISTANCHO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER




Sentencia de primera instancia


La S. decide la acción de tutela presentada por el señor Gustavo M. Cristancho, quien actúa en nombre propio, en contra de la sentencia de 21 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.



  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


  1. El ciudadano Gustavo M. Cristancho, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuye a la sentencia de 21 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el interior del medio de control de reparación directa con número de radicado 68-081-33-36-751-2015-00115-01.



  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA


  1. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:


    1. Manifiesta que fue capturado el 27 de octubre de 2009 por orden del Juzgado Primero Promiscuo de Sabana de Torres por la presunta comisión del delito de rebelión.


    1. Refiriere que fue puesto a disposición del Juzgado Cuarto Penal Municipal de B. con funciones de control de garantías, autoridad que legalizó su captura y ordenó medida privativa de la libertad de detención intramural.


    1. Señala que surtidas las etapas propias del proceso penal el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja lo absolvió del delito del que fue acusado y ordenó su libertad inmediata.

    1. Indica que permaneció privado de la libertad desde el 10 de octubre de 2009 hasta el 13 de septiembre de 2010.


    1. Con ocasión a lo anterior, el señor Gustavo M. Cristancho y su núcleo familiar promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación - Rama Judicial y de la Nación - Fiscalía General de la Nacional, para que se repararan los daños padecidos como consecuencia de la privación injusta de la libertad del hoy accionante.


    1. Sostiene que, mediante sentencia de 4 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo de Administrativo de Descongestión del Circuito de Barrancabermeja accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa, motivo por el cual las entidades demandadas apelaron la decisión.


    1. Indican que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 21 de mayo de 2020, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.


    1. En razón a lo anterior, el accionante sostiene que la decisión judicial no tuvo en cuenta que, entre octubre de 2014 y enero de 2015 la Rama Judicial estuvo en paro, por lo que el término de caducidad no podía correr en estos días.



  1. PRETENSIONES


  1. La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones:



[…] Con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas, respetuosamente me permito solicitar ala (sic) Corte Constitucional, se sirva tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso judicial (art. 29 C. Pol.) – Igualdad (art. 13 C. Pol.), seguridad jurídica - confianza legítima (art. 83 C. Pol.) y acceso a la administración de justicia, los cuales han sido vulnerados en forma indirecta por parte del Tribunal Administrativo de Santander con lasentencia (sic) de segunda instancia aquí descrita, ante la certidumbre de los errores en los que incurrió. Ahora bien como consecuencia de dicha protección, pido que se dispongan algunas o similares de las siguientes órdenes:


Primera: Dejar sin efectos jurídicos lasentencia (sic) de segunda instancia del 21 de mayo de 2020 del Tribunal Administrativo de Santander. Esto sustentándome en los lineamientos trazados en el auto 2013-00300 de diciembre 4 de 2014 del Consejo de Estado sala de lo contencioso administrativo – sección cuarta, R.icado 25000-23-000-2013-00300-01 [20273], C.: Dra. M.T.B. de Valencia.


Segunda: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la autoridad judicial accionada en reemplazo de la sentencia de segunda instancia que se deje sin efectos, y proceda a un nuevo pronunciamiento judicial que resuelva de fondo la controversia planteada en decisión definitiva de segunda instancia, conforme a derecho […].



  1. TRÁMITE DE LA TUTELA

  1. El consejero de Estado a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 27 de enero de 2021, admitió la acción de tutela promovida por el señor Gustavo M. Cristancho, quien actúa en nombre propio, en contra de la sentencia de 21 de mayo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. En la referida providencia se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, y a los señores Gustavo M. Rojas, J.M.R., Lina Luz M. Rojas, J.E.M.R., Herlyn Giovanny M. Rojas, R.J.C., Oscar Hernando Abril Camacho, C.I.A.C., Carlos Enrique Abril Camacho, J.C. de M. y al representante del menor G.A.M.S.


  1. Asimismo, se solicitó en préstamo copia del expediente contentivo dentro del medio del control de reparación directa con radicado número 68081-33-33-751-2015-00115-00.


  1. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica el 29 de enero y el 10 de febrero de 2021, tal y como consta en el expediente de tutela.


  1. INTERVENCIONES


  1. Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones:


    1. La Fiscalía General de la Nación, mediante escrito de 1 de febrero de 2021, se opuso a las pretensiones de la presente acción de tutela, para tal efecto señaló que en el escrito de tutela no se identifica una causal específica de procedencia de la acción de tutela. Al respecto señala:


[…] En el caso concreto, se tiene que el tutelante afirma que la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que rechaza la demanda de acción de reparación directa con radicado No. 2015-00115-00 vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y los principios de seguridad jurídica, celeridad, confianza legítima y al acceso a la administración de justicia, como quiera que la Rama Judicial estuvo en paro continuo del 2014 al 215 y el plazo para interponer la demanda contenciosa no vencía el 16 de junio del año 2015, sino 95 días después.


Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que la parte actora debe identificar de manera precisa tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y, además, alegar tal afectación a sus garantías en el proceso judicial […].


    1. Las demás autoridades vinculadas optaron por guardar silencio.



  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA


VI.1. Competencia de la S.


  1. Esta S. de Decisión es competente para conocer de la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por la señora Gustavo M. Cristancho en contra de la sentencia de 21 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en virtud de lo previsto en el el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172 y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.


VI.2. Problemas...

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