SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01103-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192583

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01103-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 13-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01103-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - En curso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO DE LA PARTE ACTORA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL - En razón a la calidad de prepensionada / INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL - Debe proponerse ante el juez natural de la causa

Mediante el ejercicio de la presente acción la actora estima vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de defensa con ocasión a la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, en audiencia de alegaciones y juzgamiento, del 12 de febrero de 2021, accedió a las súplicas de la demanda y declaró la nulidad del Decreto 1-3-1039 del 20 de junio de 2020, por medio del cual se efectuó el nombramiento de la señora [M.N.G.S.], en el empleo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 8, porque encontró aceditado que la [tutelante] tendría la condición de pensionada. (…) A juicio de la parte actora la vulneración invocada consiste, de un lado, en la falta de vinculación en el proceso de nulidad electoral, resultado del cual su nombramiento fue declarado nulo y, del otro, señala argumentos para cuestionar la inhabilidad que le fue endilgada, concretamente, señala que se encuentra suspendida en nómina de pensionados y, que por ende, no procedía la declaratoria de nulidad cuestionada. (…) Sin embargo, la Sala advierte que el argumento relacionado con la falta o indebida notificación del auto admisorio del proceso de nulidad electoral y, con ello, la falta de vinculación a dicho trámite es un asunto que debe ser propuesto ante la autoridad judicial demandada en ejercicio del incidente de nulidad, amparada en el artículo 294 del CPACA , norma especial en la materia, para que sea el juez natural del conocimiento el que determine si existió un error de procedimiento o no que amerite infirmar la actuación. En esa medida, son precisamente las inconformidades que la parte actora plantea en este trámite excepcional respecto de la falta o indebida notificación o vinculación al proceso electoral las que debe exponer a instancias del juez natural de conocimiento, mediante el ejercicio del incidente de nulidad y, en esa medida, la acción de tutela se torna improcedente por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 294

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01103-00(AC)

Actor: M.N.G.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora M.N.G.S. contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

  1. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La señora M.N.G.S. ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de defensa. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Se amparen mis derechos fundamentales.

2. Se me envié copia del expediente completo del fallo de nulidad.

3. Se decreten medidas especiales urgentes a fin de proteger mis derechos.

4. Se declare la anulación del fallo proferido por el tribunal contra mi nombramiento y posesión.

5. Con fundamento en los hechos relacionados, la jurisprudencia y la normatividad aplicable, muy respetuosamente solicito al (la) señor(a) Juez amparar mis derechos fundamentales del debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos por concurso de méritos previstos en la Constitución Nacional en su Preámbulo y en los artículos 13, 29, 25, 40, 83, 86, 228 y 230, en razón a que han sido vulnerados por parte del Tribunal Superior de Cali (sic).

6. Se conceda la medidas provisionales deprecadas y medidas urgentes, y se ordene a la Comisión Nacional Del Servicio Civil - CNSC y/o a la Gobernación del Valle abstenerse de realizar nombramientos y/o, dejar sin efecto cualquiera que se haya hecho si fuere el caso para proveer el cargo ganado por mí.

Y el cual el 13 de enero de 2020, a través de la Resolución nro. CNSC - 20202320006345, se conformó la lista de elegibles para proveer una (1) vacante definitiva del empleo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 8, identificado con el Código OPEC nro. 56199, perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Valle del Cauca y ofertado a través del proceso de selección nro. 437 - 2017 Valle del Cauca.

7. Ordenar a la Comisión Nacional Del Servicio Civil - CNSC y Gobernación del Valle tener como válidos:

El Decreto e nombramiento nro. 1-3-1039 del 2020, la Gobernadora del Valle del Cauca efectuó el nombramiento en período de prueba de la señora María N.G.S., en el empleo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 8, identificado con el Código OPEC nro. 56199 en la Institución Educativa La Presentación del municipio de El Cairo -Valle del Cauca. Y así mismo el acta de posesión El 1o de julio de 2020, a través del acta nro. 919 la señora María N. se posesionó en el referido empleo.

8. Evitar se me continue discriminado y vulnerando todos los derechos que me asisten.

9. Se realicen todas las investigaciones, procesos y demás requeridos por parte de los órganos de control aquí vinculados y si hubiere lugar las sanciones respectivas, dado el abuso al violentar todos mis derechos fundamentales”.

  1. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

La Comisión Nacional del Servicio Civil, por el Acuerdo CNSC – 20181000003636, el 10 de septiembre de 2018, convocó Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Valle del Cauca, para el cual se inscribió y participó la señora María N.G.S..

Mediante la Resolución CNSC - 20202320006345 se conformó la lista de elegibles para proveer una vacante definitiva del empleo, denominado Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 8, dentro de la cual fue incorporada en el primer lugar de la lista de elegibles la señora María N.G.S..

Señaló que, en el mes de enero de 2020, la Gobernación del Valle del Cauca solicitó a la CNSC la exclusión de la señora María N.G.S. de la lista de elegibles, porque la demandada presuntamente se encuentra pensionada. El 16 de abril de 2020, la CNSC negó la solicitud por considerar que dicha causal no se encuentra contemplada dentro de las establecidas por la normativa vigente para solicitar exclusión de un elegible.

El 20 de junio de 2020, la Gobernadora del Valle del Cauca nombró en período de prueba de la señora María N.G.S., en el empleo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 8, identificado con el Código OPEC 56199 en la Institución Educativa la Presentación del municipio de El Cairo -Valle del Cauca y el 30 de junio de 2020 se posesionó en el cargo.

El señor V.M.U.C. ejerció medio de control de nulidad electoral en contra el departamento del Valle del Cauca por la expedición del Decreto 1-3-1039 del 20 de junio de 2020, por medio del cual se efectuó el nombramiento de la señora María N.G.S. en el empleo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 8, identificado con el Código OPEC 56199, perteneciente al sistema general de carrera administrativa de la Gobernación del Valle del Cauca, con fundamento en que la nombrada carecía de requisitos legales para el desempeño del cargo, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2.2.5.1.10 del Decreto 1083 de 2015, porque el 9 de diciembre de 2015, el Juez Segundo Civil del Circuito de Cartago, le ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, el reconocimiento y pago, en forma transitoria, de la pensión de vejez a la señora María N.G.S. y, por lo tanto, el 16 de enero de 2016, COLPENSIONES reconoció y ordenó el pago de pensión mensual vitalicia de vejez a favor de la demandada, la cual fue reliquidada el 18 de diciembre de 2019.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en audiencia de alegaciones y juzgamiento, el 12 de febrero de 2021, accedió a las súplicas de la demanda y declaró la nulidad del Decreto 1-3-1039 del 20 de junio de 2020, por medio del cual se efectuó el nombramiento de la señora María N.G.S., en el empleo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 8, porque encontró aceditado que la señora María N.G.S. se encuentra retirada desde el 1 de diciembre de...

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