SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-07187-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192618

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-07187-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-11-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-07187-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA / LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO PROFERIDO POR LA DIAN / CONTRIBUCIÓN ESPECIAL / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / HECHO GENERADOR DEL TRIBUTO / RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN ESTATAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA


[L]a Subsección observa que no se cumple con el primer objetivo fijado jurisprudencialmente para esta causal, puesto que la controversia se limita a un aspecto de mera legalidad, ya que esta versa sobre la forma en la que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, interpretó y aplicó las referidas normas, para efectos de definir si la autoridad judicial debía anular los actos administrativos demandados y declararlo no responsable de la contribución por obra pública. Por consiguiente, resulta evidente que el propósito de Ecopetrol S.A. es que se acoja la exegesis que estima es la adecuada, para resolver su caso, a pesar de que este no tiene transcendencia desde el punto de vista constitucional, lo cual impide la satisfacción de esta primera finalidad. (…) [S]e evidencia que el propósito de la accionante no es demostrar la configuración de una causal específica de procedencia de la tutela, sino que pretende que se realice un nuevo estudio favorable a sus intereses y se acoja la interpretación que considera es la correcta frente al hecho generador de la contribución por obra pública y el plazo con el que contaba la administración para determinar ese tributo, aspectos que, como se explicó, fueron razonablemente examinados y desestimados por la ahora accionada. En esa medida, se advierte que la acción de tutela no es una instancia adicional a la adelantada en sede judicial ni a través de ella puede intentarse reabrir el objeto de discusión del proceso contencioso, como lo procura la solicitante del amparo, en esta instancia constitucional. (…)[E]copetrol S.A. realizó el hecho generador de la contribución especial referida, dado que los negocios suscritos tenían como propósito la realización de actividades de construcción, reparación y mantenimiento sobre bienes inmuebles, lo anterior en aplicación del criterio jurisprudencial de unificación de la sentencia 2020-CE-SUJ-SP-001 del 25 de febrero de 2020, y determinó que el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 no fijaba ninguna exención tributaria, sino un régimen jurídico contractual especial sobre un determinado tipo de contrato, por lo que la entidad demandante era agente retenedor del tributo. (…) De otra parte, la corporación mencionada explicó que no era de recibo el cargo de nulidad planteado por la sociedad, sobre la extemporaneidad de varios de los actos de determinación acusados, habida cuenta de que le fueron notificados por fuera del plazo de cinco años fijado por los artículos 717 y 817 del Estatuto Tributario, en el entendido que esa disposición no resultaba aplicable porque se refería a la oportunidad para expedir liquidaciones oficiales (de revisión o de aforo), mas no para el procedimiento analizado en ese proceso; además, aclaró que la norma que regía el caso era el artículo 2536 del Código Civil, que prevé los términos generales de prescripción para las actuaciones que carecen de regulación específica y, en ese contexto, todas las resoluciones demandadas en el sub judice fueron proferidas dentro del plazo previsto en la referida norma.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / CONTRIBUCIÓN ESPECIAL / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / HECHO GENERADOR DEL TRIBUTO / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS


[S]e encuentra que ninguna de las decisiones citadas por la solicitante del amparo constituye para el caso un precedente judicial aplicable, dado que fueron emitidos en anualidades anteriores a las de la sentencia de unificación mencionada, en la que se definió un criterio uniforme sobre el hecho generador de la contribución por obra pública respecto a las entidades con un régimen especial de contratación, por lo cual la corporación accionada no estaba en la obligación de acogerlos, al dictar la sentencia controvertida en esta instancia y, en esa medida, no se presenta el yerro invocado. (…) [E]l Consejo de Estado, Sala Plena, en ordinal segundo de la parte resolutiva del proveído del 2020-CE-SUJ-SP-001 del 25 de febrero de 2020, advirtió que los asuntos respecto de los cuales operó la cosa juzgada resultaban inmodificables, de manera que las reglas jurisprudenciales allí fijadas solo podrían usarse en las situaciones pendientes de decisión o que fueran llevadas con posterioridad a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, primer escenario que se presenta en el caso bajo estudio, puesto que se encontraba en curso el recurso de apelación de la sentencia del 24 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Así, se avizora que la autoridad judicial accionada no desconoció las reglas de aplicación a futuro del criterio de unificación adoptado por vía de la jurisprudencia, sino que, por el contrario, se repite acogió la tesis vigente para el momento en que profirió la sentencia discutida. (...) [S]e advierte que el [Tribunal] (…) sobre las pruebas que la parte accionante estima indebidamente valoradas, enlistó los trece contratos suscritos por Ecopetrol entre el 30 de septiembre de 2009 y el 29 de octubre de 2010, que la DIAN consideraba que generaban la contribución por obra pública, y se refirió a cada uno de los objetos contractuales, según los documentos de los acuerdos que obraban en los antecedentes administrativos allegados al proceso. A partir de lo anterior, la corporación concluyó que tales negocios correspondían a aquellos para la realización de trabajos materiales sobre bienes inmuebles, que tenían por objeto la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, la ejecución de cualquier otro trabajo material y, de esta manera, conllevaban la realización del hecho generador de la contribución especial.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 76 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 717 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 817.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07187-00(AC)


Actor: ECOPETROL S.A.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA




ASUNTO


La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.


HECHOS RELEVANTES


  1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho


Ecopetrol S.A. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, en la que solicitó la nulidad de las resoluciones de determinación de la contribución1 por contratos de obra pública y los actos administrativos, mediante los cuales la entidad mencionada resolvió negativamente los recursos de reconsideración interpuestos en contra de las primeras decisiones 2, y, a título de restablecimiento del derecho, requirió declararlo en paz y salvo, respecto de las sumas de dinero objeto de discusión.


El 24 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, accedió a las pretensiones de la demanda. La decisión fue apelada por la entidad demandada. El 15 de abril de 2021 el Consejo de Estado, Sección Cuarta, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó lo solicitado en el medio de control.


  1. Inconformidad


La sociedad accionante consideró que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y situaciones consolidadas. Para el efecto, sostuvo que aquel desatendió la Constitución Política, concretamente, las garantías mencionadas, al aplicar el criterio jurisprudencial definido en la sentencia de unificación 2020-CESUJSP-001 del 25 de febrero de 2020, expediente 22.473, a pesar de que ese pronunciamiento no estaba vigente para el momento en que se suscribieron los contratos. En ese sentido, precisó que la tesis allí fijada por la Sala Plena, según la cual el hecho generador de la contribución de los contratos de obra pública es totalmente independiente del régimen contractual aplicable y solo debe revisarse, de un lado, que una de las partes sea de carácter estatal y, de otro, que el objeto del contrato consista en cualquier trabajo material sobre un bien inmueble, es totalmente errada, adolece de toda clase de vicios y desconoce no sólo las reglas propias de cada contrato, sino el precedente de la corporación, en el que se le ha amparado y se ha reconocido que los negocios suscritos por la empresa corresponden a actividades relacionadas con la exploración y explotación de recursos naturales, a los cuales no se les puede aplicar el tributo y la excepción normativa preceptuada en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993.


Asimismo, explicó que la accionada utilizó el cambio de precedente de manera intempestiva y, con ello, generó un perjuicio económico irreparable, ya que afectó de manera grave e injustificada su competitividad frente a otras empresas del sector; impuso una carga fiscal adicional que afecta el valor de los precios ofertados y el de los contratos y acarrea el recobro a los contratistas de las sumas pagadas a la DIAN. Así, señaló que la corporación accionada inobservó la anterior...

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