SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02855-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192697

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02855-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 04-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión04 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02855-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA A SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO

La Sala deberá determinar si: ¿en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la petición elevada por el accionante fue atendida, en el sentido de que su tarjeta profesional de abogado ya se encuentra inscrita en el registro respectivo, en proceso de entrega física? (…) [La Sala] observa [que], si bien al momento de presentarse la acción de tutela la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia no había informado al señor [D.J.Q.G.], el estado de la solicitud de inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogada, a la fecha ya se encuentra tramitada a la espera de entregarse el documento de forma física, el cual hace parte del Registro Nacional correspondiente, tal como lo informó la entidad accionada, lo cual fue debidamente acreditado ante esta instancia judicial. Además, se le informó al accionante que puede tener acceso al certificado de la referida tarjeta profesional, a través de la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co, donde podrá verificar su titularidad y vigencia. (…) En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como quedó acreditado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados informó al accionante acerca del estado del trámite de expedición de su tarjeta profesional de abogado, estando a la espera de ser entregada de forma física por parte de la empresa de correo certificado. Razón por la cual, la Sala [revocará] la decisión del a quo para, en su lugar, [declarar la carencia actual de objeto por hecho superado].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02855-01(AC)

Actor: D.J.Q.G.

Demandado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

La Sala procede a decidir la impugnación[1] presentada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia – Consejo Superior de la Judicatura[2] contra la sentencia del 10 de junio de 2021, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición del señor D.J.Q.G., en la acción de tutela de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA

La Sala se permite resumir los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

Manifestó el accionante que el día 15 de marzo de 2021, radicó la documentación pertinente con el fin de que se le expida la tarjeta profesional de abogado, ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia - Consejo Superior de la Judicatura, a través de la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co; sin obtener respuesta al respecto.

1.1.1. Pretensión

Con fundamento en la situación fáctica expuesta el accionante solicitó que, en amparo de su derecho fundamental de petición, se «ordene a la autoridad competente que resuelva de fondo y de manera inmediata la solicitud sobre la expedición de mi tarjeta profesional como abogado bajo el trámite No 6283 de Tarjeta Profesional, entendiendo que los términos legales correspondientes han sido vulnerados por el CSJ. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 26 de mayo de 2021, la sección quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, en calidad de accionada.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

1.3.1. Consejo Superior de la Judicatura.

La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, a través de escrito del 28 de mayo de 2021, solicitó negar la solicitud de amparo al existir hecho superado teniendo en cuenta que:

«[…] -Para el caso en estudio, el Dr. D.J.Q.G., identificado con la C.C. No. 1098706104, solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co su inscripción como Abogada y la expedición de la Tarjeta Profesional, como titulada por la Universidad Libre sede Bogotá.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Unidad con todos los documentos aportados, inscribe en el registro de abogados al Dr. D.J.Q.G., identificado con la C.C. No. 1098706104, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No 359.742, mediante el Acta No. 7747 de 2021, cuya copia anexo.

Los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico de la Tarjeta Profesional de Abogado y, una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio (residencia) registrado por el accionante.

De igual manera, el accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, escogiendo la calidad de “Abogado” y verificar así la titularidad y vigencia del documento. […]».

1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La sección quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de junio de 2021, amparó el derecho fundamental de petición del señor D.J.Q.G., al considerar que no se allegó prueba de que se le hubiera notificado el oficio del 28 de mayo de 2021, mediante el cual se da respuesta a su solicitud

1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN.

La entidad accionante impugnó la decisión del a quo al considerar que existe carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que:

«[…] Ahora bien, para dar claridad a lo que se lee en el citado fallo de tutela de fecha 10 de junio del presente año donde se indicó: “(…) Ahora bien, se debe precisar que dicha omisión no se entiende como cumplida con la actuación surtida en el trámite de tutela, es decir, que no es suficiente con que la autoridad accionada informe al juez constitucional sobre la existencia de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del peticionario por los canales legales establecidos para tal efecto, los cuales se encuentran contemplados en los artículos 65 a 73 de la Ley 1437 de 2011 ”, esta Unidad anexa la evidencia con el cual se le notifico en debida forma al correo electrónico davidquintero028@gmail.com del accionante la correspondiente acta de inscripción como abogado, así como la respuesta sobre la asignación del número de su tarjeta profesional de abogado, cuya evidencia se adjunta, en razón a que por error del Empleado de carácter involuntario se remitió pantallazo sin la evidencia respectiva. […]»

  1. CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) determinación del problema jurídico, iii) del contenido y alcance del derecho de petición y iv) solución del caso concreto

2.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y, los artículos 32[3] del Decreto ley 2591 de 1991[4] y 25[5] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[6], la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la sección quinta del Consejo de Estado.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

La Sala deberá determinar si: ¿en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la petición elevada por el accionante fue atendida, en el sentido de que su tarjeta profesional de abogado ya se encuentra inscrita en el registro respectivo, en proceso de entrega física?

2.3. DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN.

El artículo 23 de la Constitución Política estableció que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro del término legal una solución a ellas debiendo ser estas suficientes, efectivas y congruentes, tal como se establece aquí:

« […] ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por...

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