SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02878-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896192710

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02878-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-10-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02878-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DOCENTE / DEFECTO SUSTANTIVO / INADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / DEFECTO FÁCTICO / OMISIÓN EN LA VALORACION DEL CERTIFICADO DE SALARIOS CON LOS FACTORES DEVENGADOS

La S. extrae que en el caso sí se incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación normativa, pues se observa que el Tribunal, al resolver el caso concreto, trajo a colación las Leyes 33 y 62 de 1985, que aplican en materia de pensión de jubilación, y no así con respecto de la pensión de invalidez docente. Tal como se dejó sentado en párrafos arriba, la [accionante]se vinculó al servicio educativo a partir del 23 de febrero de 1994, esto es, con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que le es aplicable el régimen establecido para el personal docente que regía para esa fecha, es decir, la Ley 91 de 1989, que en su artículo 15-1, tratándose de pensión de invalidez, remite a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. (…). [S]e evidencia la existencia de un defecto sustantivo por indebida aplicación normativa, dado que el Tribunal no aplicó el régimen normativo que rige al caso de la accionante en torno a la pensión de invalidez docente, evento que advierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.(…) Se advierte que, en materia de prueba de los factores salariales devengados en el último año de servicios, (…) [E]l Tribunal no se pronunció sobre todos los alegatos presentados por la demandante en el recurso de apelación, con fundamento en los cuales pretendió probar que con el formato único para la expedición del certificado de salarios expedido por la Secretaria de Educación de Valledupar, devengó los factores salariales horas extras y prima de servicios. (…)[L]a omisión en la valoración de la prueba que aquí se endilga tiene la finalidad de discutir el fondo del asunto y por tanto, de modificar la decisión adoptada por el Tribunal. En este contexto, corresponde a la S. también conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso por encontrarse configurado en el caso la existencia de un defecto factico

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-02878-01(AC)

Actor: MARÍA SANTA CONTRERAS LAZZO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL Cesar

Decide la S. la acción de tutela interpuesta por la señora M.S.C.L. contra el Tribunal Administrativo del Cesar.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora M.S.C.L., quien actúa en nombre propio, formuló demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la defensa.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 5 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 20001-33-33-002-2018-00339-01; y en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir una nueva sentencia en la que se disponga adicionar los factores salariales de horas extras y prima de servicio en la liquidación de su pensión de invalidez.

1.1.2. Los hechos

La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:

i) Mediante la Resolución 87 del 14 de febrero de 2017, la Secretaria de Educación de Valledupar le reconoció pensión de invalidez, y en la liquidación de la pensión fueron omitidos los factores salariales de horas extras y prima de servicios.

ii) Luego de la reclamación en vía gubernativa, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la reliquidación de su pensión con inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

iii) El juez de primera instancia negó las súplicas de la demanda al considerar que la pensión se liquidó de acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, sentencia a la que se hizo alusión sin ningún razonamiento del porqué de la exclusión de los factores salariales reclamados.

iv) El Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la sentencia de primera instancia, bajo el considerando siguiente: «se tiene que el accionante aportó certificación expedida por la Secretaría de Educación Municipal en la que se identifica que esta percibió el factor salarial de horas extras, pero en el expediente no obra certificación en la que se pueda evidenciar que se realizaron aportes sobre ese factor al Sistema General de Pensiones» y, además, guardó silencio sobre la prima de servicios.

1.1.3. Los defectos invocados

i) Defecto sustantivo

a) La autoridad judicial accionada se abstuvo de hacer la integración normativa sistemática del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 con el Decreto 3135 de 1968, a partir de los cuales se puede establecer que la prima de servicios y las horas extras tienen el carácter de factor salarial para la pensión de invalidez.

b) El Consejo de Estado en la sentencia del 13 de noviembre de 2014, expediente 15001-23-33-000-2012-00170-01 (3008-13), señaló que dado que el Decreto 3135 de 1968 no establece los factores a tener en cuenta al momento de liquidar una prestación pensional, resulta necesario acudir a las disposiciones previstas en el Decreto 1045 de 1978, y que por tanto, los factores salariales de horas extras y prima de servicios devengadas por el docente deben incluirse en la liquidación de la pensión de invalidez.

c) Es inaplicable la sentencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01, porque esta providencia solo aplica para las pensiones de jubilación regidas por la Ley 33 de 1985; y la pensión de jubilación y la pensión de invalidez son prestaciones distintas con regulaciones normativas diferentes.

ii) Defecto fáctico

a) En el formato único para la expedición de certificado de salarios consta que devengó los factores salariales de prima de servicios y horas extras y que cotizó sobre estos factores a favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (Fomag).

b) Para los docentes oficiales no existe un documento tipo como la historia Laboral de Colpensiones que especifica el ibc, valor de cada cotización y número de semanas, ni tampoco la tienen como historia laboral tipo ais que especifica el ibc, el capital ahorrado y número de semanas.

c) El Consejo de Estado en la sentencia de tutela del 9 de mayo de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-03933-01, señaló que cuando el factor salarial devengado aparece consignado en el formato único para la expedición de certificado de salarios se debe asumir como prueba de que se hizo el respectivo aporte de cotización para seguridad social.

d) En la sentencia T-065 de 2020, la Corte Constitucional señaló que a partir de la afiliación en el sistema pensional surge el deber para los empleadores de realizar oportunamente el pago de los aportes de los trabajadores, y que cuando no se efectúan, el sistema también consagra el deber de las administradoras pensionales de hacer el cobro del valor en mora o perseguir su pago, por lo que al trabajador no le corresponde asumir las consecuencias de la falta de cobro de los aportes adeudados por parte del fondo pensional.

1.2. Actuación Procesal

Mediante auto del 3 de julio de 2020, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, como demandados, y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.3. Contestación de la demanda

1.3.1. El Tribunal Administrativo del Cesar, a través del magistrado J.A.A.O., solicitó denegar las pretensiones de la demanda, en atención a los siguientes argumentos:

i) Al resolver el asunto, se advirtió que no era procedente la reliquidación de la pensión de la actora...

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