SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04625-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192737

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04625-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 04-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04625-00
Fecha de la decisión04 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA A SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO

La S. deberá determinar si: ¿en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la petición elevada por el accionante fue atendida, en el sentido de que su tarjeta profesional de abogado ya se encuentra inscrita en el registro respectivo, a la espera de ser expedida de manera física? (…) [La S.] observa [que], si bien al momento de presentarse la acción de tutela la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia no había informado al señor [J.S.C.J.], el estado de la solicitud de inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogado, a la fecha ya se encuentra tramitada, a la espera de realizarse el procedimiento de expedición física, y hace parte del Registro Nacional correspondiente, tal como lo informó la entidad accionada, siendo debidamente corroborado por esta Corporación. Además, se le informó al accionante que puede tener acceso al certificado de la referida tarjeta profesional, a través de la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co, donde podrá verificar su titularidad y vigencia. (…) En vista de lo anterior, evidencia la S. que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como quedó acreditado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados informó al accionante acerca del estado del trámite de expedición de su tarjeta profesional de abogado estando a la espera de la elaboración del plástico correspondiente. Razón por la cual, la S. [declarará la carencia actual de objeto por hecho superado].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04625-00(AC)

Actor: J.S.C.J.

Demandado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

La S. decide la acción de tutela[1] presentada por J.S.C.J.[2] contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia - Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogado, elevada a través del correo electrónico institucional regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, el día 2 de junio de 2021; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales

  1. ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA

La S. se permite resumir los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

Manifestó el accionante que el día 2 de junio de 2021, radicó la documentación pertinente con el fin de que se le expida la tarjeta profesional de abogado, ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia - Consejo Superior de la Judicatura, a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin obtener solución de fondo a la fecha.

1.1.1. Pretensión.

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales, se «ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA la inscripción y expedición inmediata de mi tarjeta profesional de abogado y que la misma sea enviada a la dirección calle 7 No. 5 - 75 barrio Centro en la ciudad de Restrepo – Meta. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

Mediante auto del 22 de julio de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, en calidad de accionada.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

1.3.1. Consejo Superior de la Judicatura.

La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, a través de escrito del 28 de julio de 2021, solicitó negar la solicitud de amparo al existir hecho superado teniendo en cuenta que:

«[…] Para el caso en estudio, el D.J.S.C.J., identificado con la C.C. No. 1122653402, solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co su inscripción como Abogada y la expedición de la Tarjeta Profesional, como titulado por la Universidad Cooperativa de Colombia sede Villavicencio. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Unidad con todos los documentos aportados, inscribe en el registro de abogados al D.J.S.C.J., identificado con la C.C. No. 1122653402, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No. 362.902 mediante el Acta No. 11254 de 2021, cuya copia anexo.

Los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico de la Tarjeta Profesional de Abogado y, una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio (residencia) registrado por el accionante.

De igual manera, la accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, escogiendo la calidad de “Abogado” y verificar así la titularidad y vigencia del documento. […]».

  1. CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) determinación del problema jurídico, iii) el derecho de petición y iv) la procedencia de la acción de tutela para su protección, y solución del caso concreto

2.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015[3], modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021[4], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta S. es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia - Consejo Superior de la Judicatura.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

La S. deberá determinar si: ¿en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la petición elevada por el accionante fue atendida, en el sentido de que su tarjeta profesional de abogado ya se encuentra inscrita en el registro respectivo, a la espera de ser expedida de manera física?

2.3. DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN.

El artículo 23 de la Constitución Política estableció que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro del término legal una solución a ellas debiendo ser estas suficientes, efectivas y congruentes, tal como se establece aquí:

« […] ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]».

En ese mismo sentido, según lo establecido en la Constitución Política, el derecho de petición comprende varios elementos así: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión.

De otro lado, cabe mencionar que la entidad competente para dar respuesta al derecho de petición deberá efectuarla en el término legal, pero en caso de no poder hacerlo por algo excepcional o porque simplemente exista un procedimiento especial para ello, deberá informar al interesado las circunstancias de la demora e indicarle la fecha en que recibirá la respuesta al problema, de manera que, no se presente vulneración del derecho fundamental de petición.

Así pues, de...

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