SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00004-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192741

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00004-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-03-2021

Sentido del falloNIEGA / NO APLICA
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00004-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SENTENCIAS DICTADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN DE FALLOS DE TUTELA - No contienen un precedente obligatorio / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD – R. decidendi no es aplicable al caso bajo estudio / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / EXCLUSIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR COMO PARTIDA COMPUTABLE EN LA LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD – De régimen salarial y prestacional / TEST DE IGUALDAD – Inexistencia de criterio de comparación ante sujetos y regímenes disímiles / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[S]e debe precisar que las sentencias dictadas por la Corte en sede de revisión de fallos de tutela que no contienen unificación de la jurisprudencia en punto de los derechos fundamentales que se invocan, por cuanto son dictadas por las S.s de Decisión de la Corte Constitucional y no por la plenaria de la corporación, de tal manera que no contienen un precedente obligatorio. Lo anterior, conlleva a que se deban excluir del estudio del cargo de desconocimiento del precedente las sentencias T–677 de 2007, T–942 de 2014 y T–623 de 2016, referenciadas por la parte actora y el examen se realice sobre las de constitucionalidad, cuya ratio decidendi es obligatoria, al tenor de lo dispuesto por el artículo 45 ejusdem, correspondiendo, por ende, analizar si se trata de la misma situación fáctica y si, en consecuencia, son aplicables al asunto planteado por la accionante. La ratio de cada una de las sentencias se estudiará teniendo en cuenta que el problema jurídico que se resolvió en la providencia censurada consistió en establecer la procedencia de reliquidar la asignación de retiro de la accionante con la inclusión del subsidio familiar en los porcentajes señalados en los Decretos 1212 y 1213 de 1990; o si por el contrario, atendiendo el principio de inescindibilidad de la norma, el régimen prestacional aplicable en su integridad es el vigente al momento de adquirir el derecho (Decreto 4433 de 2004). (…) La perspectiva y el objeto de estudio de las sentencias de constitucionalidad analizadas difiere sustancialmente del caso sometido a consideración del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y resuelto en la providencia censurada, por lo que su ratio no es aplicable. De otro lado, la parte actora argumentó que se desconoció la sentencia C–053 de 2018 en virtud de la cual cuando se manifiesta que una norma es contraria al artículo 13 constitucional debe aplicarse el “juicio integrado de igualdad” donde se deben verificar, entre otros elementos, i) si la norma busca un fin legítimo; ii) que no esté expresamente prohibida por la Constitución y la ley y, iii) que sea adecuada para la consecución de tal fin. También indicó que, tal y como lo establece la sentencia C-015 de la misma anualidad, cuando se alega la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, se debe aplicar una herramienta estructurada por la Corte Constitucional para determinar si efectivamente hubo transgresión, que consiste en efectuar el “juicio integrado de igualdad”. (…) Según la actora, ninguno de estos parámetros y reglas de interpretación constitucionales se tuvieron en cuenta por el Tribunal accionado, para efectos de llevar a cabo el análisis o test de igualdad, frente a la norma acusada como violatoria de este principio, para aplicar la excepción de inconstitucionalidad de los preceptos que consagran los porcentajes que corresponden al subsidio familiar, lo cual realmente no resultaba posible por cuanto la accionante efectivamente estaba recibiendo el subsidio sólo que en un porcentaje diferente al establecido para otras categorías de empleos por las diferencias de regímenes salariales y prestacionales cuyo análisis se debe realizar atendiendo el principio de inescindibilidad. (…) De lo anterior, se desprende que la autoridad accionada realizó un estudio completo del marco legal y jurisprudencial aplicable que le permitió exponer las razones por las cuales existe la diferencia entre los regímenes al interior de la institución castrense se justifica, sin que esto comporte un quebrantamiento al derecho a la igualdad cuando se aplican las normas que consagran el porcentaje que debe ser incluido como subsidio familiar en la asignación de retiro. En virtud de lo expuesto, no le asiste razón a la accionante al sostener que los sujetos comparables en este caso, son los familiares beneficiarios del pluricitado subsidio, en tanto que, el problema jurídico que se resolvió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de reparo, consistió en determinar, si la disposición acusada desconocía el derecho a la igualdad del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, por cuanto que, a los Oficiales y S. de la Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional, sí se les reconoce el subsidio familiar como factor salarial para efectos de computárseles en otras prestaciones como cesantías, asignación de retiro, indemnización por lesiones e indemnización por invalidez. En ese orden de ideas, no encuentra la S. que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” haya dejado de aplicar los precedentes constitucionales invocados por la actora, comoquiera que, el problema jurídico sobre el cual el mismo sustenta su solicitud de tutela fue resuelto conforme a las normas y precedentes aplicables al caso concreto. N. además que, la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada resulta proporcional, razonable y adecuada, pues afirmó, que los regímenes especiales son inescindibles por lo que no es dable pretender la aplicación y beneficio de todas las normas que rigen los diferentes niveles al interior de la Policía Nacional, además el estatuto de carrera consagra que el personal del Nivel Ejecutivo, está en una categoría inferior a la de los S., por lo que es lógico que tengan un régimen salarial más benéfico que quienes se encuentran en el grado inmediatamente inferior. De manera que, ante regímenes tan disímiles (del nivel ejecutivo y demás miembros de la fuerza pública) no era procedente continuar con el estudio de las demás etapas del test de igualdad, como lo advirtió la Corporación acusada, ya que para la prosperidad de un juicio de igualdad se precisa la existencia de supuestos o situaciones que objetiva, material y funcionalmente sean equiparables, a fin de establecer “qué es lo igual que merece un trato igual y qué es lo divergente que exige, por consiguiente, un trato diferenciado”.


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / CONDENA EN COSTAS PROCESALES - Controversia eminentemente patrimonial y económica


[F]rente a la controversia planteada por la accionante respecto de la condena en costas procesales, esta S. advierte que al no ser un derecho fundamental ni encontrarse ligada a la satisfacción de una garantía de tal naturaleza, la tutela se torna improcedente. Lo anterior en la medida que, en realidad, la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la accionante con ocasión de la condena en costas versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales. En ese sentido el requisito de relevancia constitucional no se encuentra superado frente a este punto, toda vez que la actora pretende que se revise la pertinencia de la condena en costas sin poner de presente las razones por las cuales considera que con ellas se vulneraron sus derechos fundamentales, pues es claro que el debate lo centra en que, a su juicio, la condena fue injusta sin desvirtuar de manera alguna el presupuesto normativo que las rige. Así las cosas, al tratarse de una controversia eminentemente patrimonial y económica, la Corte Constitucional, en la reciente sentencia de unificación SU-573 de 2019, señaló que se tiene como una cuestión de evidente relevancia legal, más no constitucional “por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”. En mérito de lo expuesto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a la controversia de la condena en costas procesales



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00004-00(AC)


Actor: BLANCA CECILIA AHUMADA MARCIALES


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E Y OTRO




Temas: Tutela contra providencia judicial – Defectos por desconocimiento del precedente y sustantivo sobre la aplicación del subsidio familiar al personal ejecutivo de la Policía Nacional.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


La S. resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora Blanca Cecilia Ahumada Marciales, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de amparo


1. Con escrito enviado el 17 de diciembre del 2020 al correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co”, la señora Blanca Cecilia Ahumada Marciales, mediante apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales “a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la garantía de la confianza legítima”.


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