SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2009-00087-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896192848

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2009-00087-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-24-000-2009-00087-00
Fecha de la decisión28 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

TRANSPORTE / RUTAS - Asignación y adjudicación / ACTO QUE NIEGA LA ASIGNACIÓN DE RUTA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO de pasajeros por carretera – A la empresa EXPRESO DEL SOL de la ruta BOGOTÁ TOCAIMA (vía Mosquera La Mesa Anapoima) y viceversa / SOLICITUD DE ASIGNACIÓN DE RUTA QUE CARECE DE SERVICIO – El peticionario debe calcular la demanda mediante encuestas / DETERMINACIÓN DE OFERTA Y DEMANDA DE PASAJEROS – Metodología / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulneración en actuación para asignación de ruta de transporte

La Sala, de conformidad con las pruebas que se aportaron al proceso, en confrontación con la normativa que se transcribió supra, considera que la parte demandante no demostró que las conclusiones que le sirvieron a la parte demandada, para negar la solicitud de ruta, eran contrarias al ordenamiento jurídico. La Sala observa que la normativa vigente para la época en que presentó la solicitud de ruta, y que se señaló como desconocida con la expedición de los actos administrativos acusados, no establecía que, para efectos de determinar la oferta y la demanda de pasajeros, la autoridad competente debía tener en consideración la totalidad de los pasajeros aforados; por el contrario, esta era diáfana en cuanto a que una ruta aludía al trayecto comprendido entre dos lugares unidos por una misma vía y que se determinaba por su origen y destino. La afirmación encuentra fundamento en el numeral 5° del artículo 3.° de la Ley 105 de 30 de diciembre de 1993, según el cual se entiende por ruta para el servicio público de transporte “[…] el trayecto comprendido entre un origen y un destino […]”; norma que está acorde con el artículo 44 del Decreto núm. 1927 de 1991, donde se indica que: i) una ruta es “[…] el trayecto comprendido entre dos lugares unidos entre sí por una vía. El sentido de una ruta se indica con la enunciación de los lugares de origen y destino […]”; ii) la demanda de transporte corresponde al número de pasajeros “[…] que necesitan movilizarse en una ruta […]”; y iii) aquella se obtiene mediante encuesta de origen-destino y frecuencia de viaje, considerada como “[…] la toma de información para establecer, cuantitativamente, los deseos de los usuarios sobre el origen, destino […]”. Para la Sala, atendiendo lo anterior, el hecho de que la parte demandada haya tomado como referencia para resolver la solicitud de ruta que presentó la parte demandante, únicamente el promedio diario de los pasajeros con lugar de origen Bogotá y destino final Tocaima (273), y no el número total de pasajeros encuestados, no vulneró norma alguna; por el contrario, estuvo acorde con lo dispuesto en la normativa que se encontraba vigente para el 13 de julio de 1994. La Sala insiste que la ley era clara en cuanto a que la toma de información de campo se realizaba para establecer cuantitativamente los deseos de los usuarios entre un origen y un destino que, para el caso concreto, y de acuerdo con los estudios técnicos que se realizaron, demostraron que en el trayecto con origen - destino Bogotá - Tocaima y viceversa, solamente se transportaban 545 personas, cuyo promedio por trayecto correspondía a 273 pasajeros. La Sala, respecto a que el literal g) del artículo 51 del Decreto 1927 de 1991 determinó que, si la ruta no tenía servicio, era posible calcular la demanda mediante encuesta; aclara que: i) la parte demandante solamente transcribió el aparte que la beneficiaba; y ii) una lectura integral del artículo citado supra lleva a concluir que en él se hace referencia a los requisitos que deben cumplir las solicitudes que presenten las empresas para obtener, entre otras, la asignación de rutas; así, cuando se radique una solicitud para que se asigne una ruta que carece de servicio, es obligación de la empresa solicitante calcular la demanda mediante encuestas; deber que, en consecuencia, no está asignado al Ministerio de Transporte, en los términos que expuso la parte demandante. Por las razones expuestas el cargo no prospera.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1927 DE 1991 / LEY 105 DE 1993 / LEY 136 DE 1996 / DECRETO 91 DE 1998 / DECRETO 1557 DE 1998 / DECRETO 171 DE 2001 / DECRETO 2171 DE 1992 / DECRETO 1927 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00087-00

Actor: EXPRESO DEL SOL S.A

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – MINTRANSPORTE

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Asunto: Adjudicación de rutas, horarios y áreas de operación de las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros - Procedimiento administrativo - Legalidad de encuestas para obtener datos de oferta y demanda

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Expreso del Sol S.A. contra la Nación - Ministerio de Transporte.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

  1. ANTECEDENTES

La demanda

1. Expreso del S.S., en adelante la parte demandante[1], en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85[2] del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., presentó demanda[3] ante la Sección Primera del Consejo de Estado, contra la Nación - Ministerio de Transporte, en adelante la parte demandada.

Pretensiones

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 2.1. Que se declare la nulidad de la Resolución 1727 del 5 de Diciembre de 2005 “Por la cual se niega la solicitud de prestación del servicio público de transporte de pasajeros por carretera en la ruta BOGOTÁ-TOCAIMA (vía Mosquera – La Mesa – Anapoima) y viceversa, a la empresa EXPRESO DEL SOL S.A.” expedida por el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Transporte.

2.2. Que se declare la nulidad de la Resolución 1265 del 15 de Noviembre de 2007, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la representante legal de la empresa de Transporte Público Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera EXPRESO DEL SOL S.A., contra la Resolución 1727 de diciembre 05 de 2005, proferida por la Dirección Territorial Cundinamarca” expedida por la Directora Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Transporte.

2.3. Que se declare la nulidad de la Resolución 3882 del 16 de Septiembre de 2008, “Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la Representante Legal de la empresa EXPRESO DEL SOL S.A., contra la Resolución No. 1727 del 5 de diciembre de 2005, expedida por la Dirección Territorial Cundinamarca” expedida por el Director de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte.

2.4. Que a manera de restablecimiento del derecho, a la sociedad EXPRESO DEL SOL S.A., el Ministerio de Transporte, por medio de su Dirección Territorial de Cundinamarca, proceda a continuar el trámite del otorgamiento de la ruta solicitada entre BOGOTÁ – TOCAIMA y viceversa, en consideración a la demanda de pasajeros existente de 578 pasajeros promedio diario (lunes a viernes) de los aforos, en el estudio contratado No. 433 de 1996 con el I.R.G., así como de los 440 pasajeros diarios promedio para los sábados, domingos y festivos, de los aforos, en el estudio contratado No. 035 de 2003, con el I.A.F.P., ambos con el Ministerio de Transporte, y conforme las normas contenidas en el Decreto 171 del 5 de Febrero de 2001, hasta su otorgamiento definitivo […]” (Subrayado del texto).

Presupuestos fácticos

3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones:

3.1. Informó que la parte demandante le solicitó el 14 de junio de 1994, a la...

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