SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00178-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 07-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192851

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00178-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 07-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00178-01
Fecha de la decisión07 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Inexistencia de criterio unificado / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Policía Nacional / RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD - Normativa aplicable / RECTIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL

[E]s necesario advertir que esta S., mediante providencia (…) en la que se resolvió un asunto similar al tema que ahora se discute, concedió el amparo de los derechos fundamentales del allí demandante, bajo la premisa de que existía una línea jurisprudencial consolidada al interior de la Sección Segunda, en relación con la interpretación del momento a partir del cual se produce el retiro del servicio y la normativa aplicable en cuanto al reconocimiento de la prima de actividad de los miembros de la Policía Nacional en su asignación de retiro. (…) Sin embargo, en esta oportunidad, tal como lo advirtió el juez de tutela de primera instancia, la S. debe rectificar dicha postura, en el sentido de que no es posible acceder al amparo solicitado, con el argumento de que la Sección Segunda en pleno es de la tesis según la cual la liquidación de la prima de actividad debe efectuarse con fundamento en la norma vigente al momento del retiro y no la vigente al finalizar los tres meses de alta, dado que es evidente que la Subsección B de esa Sección no prohíja dicha postura asumida por la Subsección A. De ahí que la S. considere que no se incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente por cuanto el Tribunal (…) adoptó la interpretación asumida por la Subsección B de dicha Sección, lo cual es completamente válido, ya que no existe un criterio unificado al respecto (…). Es evidente que la autoridad judicial accionada cumplió con el deber de analizar las normas y la jurisprudencia que regulaban la situación puesta a su consideración, distinto es que hubiera concluido que el Decreto 2070 de 2003 no resultaba aplicable al caso del accionante, toda vez que, en su interpretación de la norma y apoyado en la jurisprudencia de esta Corporación, concluyó que el retiro efectivo del señor [L.P.] de la Policía Nacional ocurrió una vez finalizaron los tres meses de alta, esto es, el 29 de mayo de 2004, cuando ya no estaba vigente el referido decreto (…) la S. confirmará el fallo impugnado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 45 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270 / DECRETO 1213 DE 1990 - ARTÍCULO 106 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2070 DE 2003 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00178-01(AC)

Actor: J.A.L.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

La S. decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 18 de febrero de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela[1].

  1. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El señor J.A.L.P. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del H., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia[2]. Formuló las siguientes pretensiones:

2. Se DEJE SIN VALOR NI EFECTO la sentencia del 09 de octubre de 2020 notificada el 18 de noviembre de 2020; y en su lugar, se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, que en el término que el Juez de tutela considere prudente, profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley, el precedente judicial y los propios del fallo de la presente tutela.

3. CONMINAR a la S. del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, para que aplique las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, toda vez que las mismas son obligatorias para las autoridades, pues así lo disponen los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, por los efectos vinculantes de las mismas.

1.2. Hechos

En la demanda se narró que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor J.A.L.P. demandó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio E-00003-201815045-CASUR de 31 de julio de 2018, a través del cual le fue negado el reajuste de la asignación de retiro y el pago del retroactivo producto de la no inclusión de la totalidad de la prima de actividad en su asignación de retiro, como partida computable de la prestación, conforme a lo establecido en el Decreto 2070 de 2003.

En sentencia proferida el 26 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por considerar que en el caso del demandante resultaba aplicable el Decreto 2070 de 2003 y, por ende, la prima de actividad debió ser liquidada de conformidad con lo dispuesto en esa norma.

La anterior decisión fue objeto de apelación por las partes ante el Tribunal Administrativo del H., el que, en providencia del 9 de octubre de 2020, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

1.3. Argumentos de la tutela

El accionante consideró que el Tribunal Administrativo del H., al proferir la sentencia del 9 de octubre de 2020, incurrió en los siguientes defectos:

1.3.1. Defecto sustantivo, por error grave en la aplicación del artículo 106 del Decreto 1213 de 1990, el cual establece que los tres meses de alta se contabilizan únicamente para efectos de prestaciones sociales, por lo que el hoy accionante adquirió la calidad de retirado el día en que le fue notificada la resolución mediante la cual fue retirado del servicio activo y no en la fecha en la que CASUR efectuó el reconocimiento de la asignación cumplidos los tres meses de alta.

Así mismo, estimó que Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo por no estarse a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2014, que prescribe la obligatoriedad de aplicar las normas de manera uniforme en situaciones con los mismos supuestos fácticos y jurídicos, toda vez que no tuvo en cuenta que el Consejo de Estado, en las <<sentencias de unificación>> del 7 de marzo de 2013, radicado 11001-33-31-010-2007-00575-01 y del 10 de julio de 2014, radicado 11001-33-31-702-2009-00041-01, ya había interpretado lo atinente a la aplicación del Decreto 2070 de 2003 para los miembros de la Fuerza Pública, mientras mantuvo su vigencia.

Por último, señaló que el tribunal accionado omitió dar aplicación al artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, que define cuáles son las sentencias de unificación que profiere el Consejo de Estado, entre otras, las que deciden los recursos extraordinarios que previstos en los artículos 248 y siguientes ejusdem, por lo que, en su parecer, la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial contenido en las providencias mencionadas en el escrito de tutela.

1.3.2. Desconocimiento del precedente judicial, dado que se apartó de la posición asumida en las sentencias del 7 de marzo de 2013 y del 10 de julio de 2014, dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre la aplicación del Decreto 2070 de 2013, en lo que se refiere a la prima de actividad.

1.3.3. Violación directa de la Constitución Política, por darle un trato desigual respecto de otros agentes que se encuentran en igual situación a la suya, a quienes se les ha reconocido en su asignación mensual la totalidad de la prima de actividad percibida, de conformidad con el Decreto 2070 de 2003.

2. Trámite impartido e intervenciones

Mediante auto del 21 de enero de 2021, la magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara i) a los magistrados del Tribunal Administrativo del H., como parte demandada, y ii) a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva, en calidad de terceros con interés.

2.1. El Tribunal Administrativo del H. afirmó que el fallo atacado no vulneró los derechos fundamentales del actor, toda vez que, al existir varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, no se incurre en un defecto sustantivo o desconocimiento del precedente si el operador...

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