SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01794-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192858

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01794-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01794-00
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia

[E]merge con claridad para esta Sala de Subsección que el presente asunto no reviste de relevancia constitucional, toda vez que, aunque la accionante considera que, con la providencia cuestionada, el Tribunal Administrativo del M. quebrantó sus derechos fundamentales, debido a que no condenó de manera solidaria a la nueva EPS al pago de los perjuicios causados a J.O.C. y tampoco dispuso una condena en costas y agencias en derecho, es claro que dichos asuntos son (i) estrictamente legales y procedimentales, que (ii) buscan plantear controversias netamente patrimoniales y que, por tanto, (iii) no tienen relación directa con la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la accionante. (…) Además, como quedó visto, para adoptar las decisiones que hoy se cuestionan, el Tribunal señaló que en el plenario no se demostró, por un lado, la conducta negligente de la NUEVA EPS en la prestación del servicio de salud de [J.O.C.] (q.e.p.d.) y que ameritara imponerle condena alguna; y por otro, la causación de las costas y agencias en derecho tal como lo exigen las normas que regulan la materia, carga que, vale decir, le asistía, en principio, a la parte accionante, en el marco del proceso de reparación directa ante el juez natural de la causa y no ante el juez constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-01794-00(AC)

Actor: N.C.E.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora N.C. ESPINOSA contra el Tribunal Administrativo del M., de acuerdo con los decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

  1. ANTECEDENTES

La señora N.C.E., actuando por conducto de apoderado[1] y en ejercicio del mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del M., por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con ocasión de la providencia de 1 de julio de 2020.

  1. Hechos

1.1. La señora N.C.E. y su grupo familiar instauraron medio de control de reparación directa en contra de la NUEVA EPS, la Fundación Cardiovascular de Colombia y la ESE Hospital San Cristóbal de Ciénaga, M., por la falla en el servicio médico prestado a J.O.C., quien quedó en estado vegetativo producto de la misma y posteriormente, falleció.

1.2. En primera instancia, el Juzgado 3 Administrativo de S.M., mediante sentencia de 7 de junio de 2019, declaró patrimonialmente responsable a la ESE Hospital San Cristóbal por la falla médica en la prestación del servicio prestado que consistió en el error de diagnóstico en que incurrió el personal al omitir practicar los exámenes que resultaban indicados para el caso, concretamente el TAC abdominal, y que le ocasionó graves secuelas. En consecuencia, la condenó al pago de 100 SMLMV por concepto de daño a la salud para la víctima directa[2]; 100 SMLMV por concepto de daño moral para esta para sus padres, 50 SMLMV para sus hermanos y 35 SMLMV para su abuela, sus tíos y sobrinos; por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de $ 66,710,180 en favor de J.O.C. y $ 38,929,987 para su madre, la señora N.C.E.; y al pago de costas y agencias en derecho equivalentes al 8 %.

1.3. La ESE y la parte accionante recurrieron el fallo de primera instancia y el Tribunal Administrativo del M., en providencia de 1 de julio de 2020, lo modificó, en sentido de fijar, por concepto de lucro cesante consolidado a favor de la víctima directa y su madre, las sumas de $ 28,198,292 y $ 24,758,788, respectivamente. Asimismo, revocó el numeral 5 del fallo apelado, en cuanto condenó en costas y agencias en derecho al hospital y se abstuvo de fijar dicha condena en segunda instancia, por no encontrarlas demostradas.

  1. Fundamentos de la acción

Manifiesta la accionante que el Tribunal Administrativo del M. incurrió en «vía de hecho» al no declarar la responsabilidad solidaria de la NUEVA EPS a la luz de los artículos 738 y 2347 del Código Civil, pues sobre dicha entidad recaía la obligación jurídica de prestación del servicio médico de J.O.C. (q.e.p.d.).

Agrega que erró también al revocar, sin motivación alguna, la condena en costas prevista en el numeral 5 de la parte resolutiva del fallo de primera instancia y abstenerse de condenar en costas en segunda instancia, pues desconoció «la ardua gestión procesal llevada a cabo por el apoderado de la parte actora en ambas instancias, quien formuló la demanda, descorrió traslado de excepciones, concurrió a todas las audiencias, descorrió los demás traslados que se surtieron, presentó alegatos de conclusión en primera instancia, apeló la sentencia y alegó en segunda instancia; entre otras innumerables actuaciones procesales».

  1. Pretensiones

Por lo anterior, solicita:

«S. amparar los derechos invocados y ordenar a la corporación accionada proferir una nueva decisión en la que corrija los graves erros cometidos al dictar la sentencia de fecha 1 de julio de 2020, procediendo a: i) Declarar solidariamente responsable a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S. A. - SIGLA NUEVA EPS S. A ii) Confirmar la condena en costas de primera instancia, iii) condenar en costas en segunda instancia».

  1. Informes

Mediante auto de 22 de abril de 2021 se admitió la acción de tutela de la referencia y de ordenó notificar al Tribunal Administrativo del M. como accionado y a la NUEVA EPS, a la Fundación Cardiovascular de Colombia y a la ESE Hospital San Cristóbal de Ciénaga, M. como terceros interesados en las resultas del proceso.

Las autoridades vinculadas guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar:

  • ¿La presente acción de tutela acredita los requisitos generales de procedibilidad?

Solo en caso afirmativo, se deberá establecer:

  • ¿El Tribunal Administrativo del M., al expedir la providencia de 1 de julio de 2020, que confirmó el fallo de primera instancia mediante el cual se declaró patrimonialmente responsable a la ESE Hospital San Cristóbal de Ciénaga, M. por la deficiente prestación del servicio de salud a J.O.C. (q.e.p.d.), vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad?

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[3] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[4], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el...

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