SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00200-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192907

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00200-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00200-00
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN – Durante el trámite de la acción de tutela / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Para efectos de alegar una posible mora judicial injustificada en el proceso de simple nulidad / AUSENCIA DE INTERÉS LEGÍTIMO – No acreditó el reconocimiento como parte ni coadyuvante en el asunto ordinario

[L]a S. evidencia que a través de correo electrónico de 29 de enero de 2021, la autoridad cuestionada dio respuesta a la información requerida por el señor [W.A.B.N.], en la cual le indicó que, si bien el actor no ostenta la calidad de parte o de tercero interviniente en el proceso ordinario, ello no representaba un inconveniente para que el magistrado sustanciador le comunicara de manera general, que el acto proferido por el Procurador General de la Nación fue objeto de varias demandas presentadas en ejercicio del medio de control de simple nulidad. Asimismo, le manifestó que el asunto actualmente se encuentra acumulado con otros 7 procesos, por lo que, al margen de esta particularidad, el expediente es voluminoso debido a que está conformado por 13 cuadernos y 15 discos compactos; cuenta con la participación de 11 demandantes, 382 coadyuvantes y el agente del Ministerio Público; se han formulado solicitudes de medidas cautelares, aclaraciones, adiciones, correcciones y una recusación que fue resuelta en su favor el 17 de abril de 2020. Adicionalmente, señaló que en aras de dar continuidad al trámite ha venido implementando medidas para asegurar los derechos de las partes, apoderados e intervinientes, de participar y ejercer su defensa en las actuaciones procesales pendientes. Finalmente, puso de presente que en la sentencia T-441 de 2015 la Corte Constitucional advirtió que la dilación es justificada cuando a pesar del cumplimiento cabal de los deberes por parte del juez y de su diligencia, resulta imposible cumplir con el término previsto en la ley. Conforme con lo expuesto y, ante esta particularidad, la S. anuncia que en lugar de denegar la vocación de prosperidad frente a este yerro, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que la petición de información ha sido satisfecha por parte de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado a través de la comunicación suscrita por el magistrado [G.V.H.] en su calidad de juez de conocimiento del proceso ordinario, en la cual expuso las razones del por qué el medio de control se ha extendido en el tiempo, de forma clara, completa y coherente. Así las cosas, este cuerpo colegiado entiende que la presunta transgresión a la garantía superior de petición ha cesado por la actuación de la demandada en el desarrollo del trámite de tutela, en consecuencia, ni siquiera hay lugar a revisar si el actor cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa frente a este aspecto. (…) [C]on las pruebas que obran en el expediente, es claro que el [actor] no se encuentra legitimado en la causa por activa para efectos de alegar una posible mora judicial injustificada en el proceso de simple nulidad, como tampoco lo está para requerir que se dicte sentencia anticipada en este, puesto que como lo manifestó en su demanda y lo confirmó el magistrado G.V.H., no es parte ni coadyuvante en el asunto ordinario que dio origen a este mecanismo constitucional. (…) Es oportuno destacar que si bien el proceso de simple nulidad constituye una acción pública, lo cierto es que para intervenir en este sin tener la calidad de parte, es necesario solicitar el reconocimiento como coadyuvante de manera oportuna en los términos del artículo 223 de la Ley 1437 de 2011, esto es, desde la admisión de la demanda y hasta el momento en que se desarrolle la audiencia inicial. Sin embargo, claro es que en el sub lite el tutelante no es parte, tercero reconocido, no lo ha pedido y, en todo caso, no explicó las razones por la cuales presenta un interés legítimo en las diligencias identificadas con el radicado 11001-03-25-000-2015-00366-00, motivos suficientes para concluir que el [actor] no está legitimado por activa en la causa ordinaria origen del trámite de la referencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 223

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: L.A.Á.P.

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00200-00(AC)

Actor: W.A.B.N.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela de fondo – Derecho de petición – Carencia actual de objeto - Mora judicial – Falta de legitimación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la S. a resolver la acción de tutela formulada por el señor W.A.B.N. contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor W.A.B.N., en nombre propio, presentó acción de tutela contra el magistrado G.V.H., integrante de la Subsección “A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición.

La referida garantía constitucional la consideró vulnerada, con ocasión a la falta de respuesta a la solicitud que presentó el 30 de julio de 2020, reiterada los días 7 de octubre y 13 de noviembre de la misma anualidad, en la que requirió que se imprimiera celeridad y se fallara el proceso de simple nulidad identificado con el radicado No. 11001-03-25-000-2015-00366-00.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  • El 30 de julio de 2020, el señor W.A.B.N. elevó petición ante el despacho del cual es titular el magistrado G.V.H., de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado.

  • La solicitud consistió en: (i) que le fueran informados los motivos por los cuales, en el marco del medio de control de nulidad identificado con el radicado 11001-03-25-000-2015-00366-00, luego de transcurridos 5 años desde que se dio inicio al proceso no se ha fallado; y (ii) que se dictara sentencia anticipada en dicho asunto.

  • En el referido documento, manifestó que “(…) si bien no es demandante ni coadyuvante dentro del proceso de Nulidad Simple en mención, si soy parte interesada en las resultas del mismo, tal y como se lo he hecho saber a través de varios derechos de petición (…) sobre los cuales en algunos de ellos, no recibí respuesta alguna (…)”.

  • La petición fue iterada el 7 de octubre y 13 de noviembre de 2020.

1.3. Fundamentos de la solicitud

La parte actora alegó que la autoridad judicial censurada desconoció los postulados contenidos en los artículos 13[1] de la Constitución Política y 14[2] de la Ley 1755 de 2015[3], comoquiera que a la fecha de presentación de la tutela de la referencia no había recibido respuesta de fondo a su petición consistente en: (i) que le fueran informados los motivos por los cuales en el marco del medio de control de nulidad identificado con el radicado 11001-03-25-000-2015-00366-00, no se ha proferido fallo; y (ii) que se dictara sentencia anticipada en dicho asunto.

Para tal efecto, trajo a colación las sentencias T-639 de 2002, T-377 de 2000, T-667 de 2011 y T-561 de 2007, en las que la Corte Constitucional ha sido consistente en señalar que “(…) el amparo del derecho fundamental de petición no solo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para el efecto, sino también que dicha respuesta sea suficiente, efectiva y congruente (…)”.

1.4. Petición de amparo constitucional

La pretensión de la demanda de tutela es la siguiente:

“(…) mi derecho fundamental Constitucional de PETICION consagrado en la CARTA MAGNA que amerita la intervención inmediata del juez Constitucional, a fin de que haga cumplir a la autoridad omisiva y renuente – G.V.H.M. de la Sección Segunda Sub sección A del Consejo de Estado lo solicitado en legal y respetuosa forma (…)”.[4] (Sic para toda la cita)

1.5. Trámite de la acción

A través de auto de 22 de enero de 2021, el despacho ponente admitió la solicitud de tutela; ordenó notificar como demandado al magistrado G.V.H., integrante de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado; dispuso la vinculación del extremo activo del proceso de simple nulidad identificado con el radicado No....

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