SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00369-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192974

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00369-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00369-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica. Incumplimiento / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA / VALIDEZ Y VIGENCIA DE LOS EXÁMENES DE CAPACIDAD PSICOFÍSICA / TÉRMINO DE TRES MESES PARA DICTAR EL ACTO DE RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA CON FUNDAMENTO EN EL CONCEPTO DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL – Cómputo a partir de la fecha de expedición del acto administrativo que acepta desistimiento de la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar / FIRMEZA DEL ACTA DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL – Con la expedición del acto administrativo que acepta el desistimiento de la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


En el presente caso, se evidencia que el tribunal accionado no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, por cuanto en la sentencia de 1 de diciembre de 2016, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, se declaró la nulidad de un acto de retiro del servicio del Ejército Nacional por pérdida de la capacidad laboral del 14%, bajo el argumento de que no se dijo nada sobre la reubicación laboral por parte de la Junta Médico Laboral, situación que difiere en el asunto bajo estudio. Igualmente, en los fallos de tutela de 11 de septiembre de 2017, dictados por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado y de 8 de febrero de 2018, de la Sección Primera de esta Corporación Judicial , accedieron a las pretensiones y se ordenó dejar sin efectos la providencia que negó la nulidad de los actos administrativos de retiro, toda vez que no se expusieron de manera clara y precisa las razones por las cuales la reubicación de personas con disminución de capacidad laboral desborda sus capacidades, sin embargo, a diferencia de dichas decisiones, en el caso bajo estudio lo que se alegó y estudió en el proceso ordinario fue la vigencia de los conceptos médicos. Finalmente, en la sentencia T-373 de 2018 de la Corte Constitucional, conoció de un caso en el que se cuestionó un acto administrativo por medio del cual se desvinculó a una persona de la Policía Nacional bajo la causal de pérdida de la capacidad sicofísica sin realizar las valoraciones médicas completas y las que se tuvieron en cuenta estaban desactualizadas, lo que difiere fácticamente del caso bajo estudio. Así las cosas, la S. negará el cargo relacionado con el desconocimiento del precedente judicial, al encontrar que las providencias supuestamente desconocidas no guardan similitud con el presente caso, toda vez que se encontraron falencias en las actas de la Junta Médico Laboral (…) No ocurrió lo mismo con el demandante, en tanto el tribunal accionado encontró justificadas las razones por las que la Junta Médico Laboral recomendó no reubicarlo en funciones administrativas (…)”. De otra parte, el accionante manifiesta que la decisión objeto de tutela incurrió en defecto sustantivo, al no aplicar en debida forma lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, referente al término de vigencia de los exámenes médicos y el acta de la Junta Médico Laboral con que se contaba para retirar del servicio. (…) en el asunto no se configuró el defecto sustantivo alegado, en tanto el tribunal accionado no desconoció los términos de validez y de vigencia de los exámenes de capacidad sicofísica y el concepto de calificación al expedir la Resolución N° 03740 de 8 de agosto de 2017, por medio del cual fue retirado del servicio al actor por pérdida de la capacidad sicofísica. En efecto, la autoridad judicial accionada afirmó que si bien el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000 establece una vigencia de dos meses para los exámenes médicos y de tres meses para expedir el acta de la Junta Médico Laboral, lo cierto es que no se puede dejar de lado los cuatro meses establecidos en el artículo 29 del Decreto 094 de 1989, el cual le permitió al actor solicitar la convocatoria de Tribunal Médico Laboral. De hecho, la S. constató que la Junta Medico Laboral se realizó el 8 de septiembre de 2016, la cual se notificó el 21 de septiembre de 2016, sin embargo, el 23 de enero de 2017 el demandante solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral dentro del término de los cuatro meses, razón por la cual se admitió y se le asignó cita para valoración médica el 6 de mayo de 2017.Pese a lo anterior, el fallo evidenció que el 4 de mayo de 2017 el accionante desistió de la solicitud de convocatoria, la cual fue aceptada mediante Resolución N° 49 de 16 de mayo de 2017, momento a partir del cual la autoridad judicial accionada consideró que debía efectuarse el conteo del término de los tres meses para expedir el acto de retiro, porque fue cuando adquirió firmeza la decisión de la Junta Médico Laboral, lo que conllevó la expedición de la Resolución N° 03740 de 8 de agosto de 2017, es decir, dentro de dicho término, bajo la causal de pérdida de la capacidad sicofísica. (…) Finalmente, respecto al cargo relacionado con la vigencia de los exámenes médicos, se advierte que el tribunal limitó el estudio a lo planteado en el recurso de apelación, es decir, a la vigencia del acta de la Junta Médico Laboral, por consiguiente, al no ser un punto alegado no realizó pronunciamiento alguno, sin embargo, si el demandante consideraba que esto era un aspecto relevante y que se debía resolver en el fallo, pudo solicitar la adición de la sentencia, la cual no fue presentada.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 094 DE 1989 - ARTÍCULO 29



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00369-00(AC)


Actor: M.R.M.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C




Temas: Tutela contra providencia judicial. Defectos por desconocimiento del precedente judicial, fáctico y sustantivo. Nulidad y restablecimiento del derecho. Término de los tres meses para dictar el acto de retiro, firmeza del acta de la Junta Médico Laboral. Niega las pretensiones de la acción


SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA



La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor M.R.M., quien actúa mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al trabajo y al mínimo vital y móvil, así como el principio de legalidad, supuestamente vulnerados con la revocatoria de la decisión de primera instancia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, y dispuso negar la nulidad de la Resolución N° 03740 de 8 de agosto de 2017, por medio del cual fue retirado del servicio de la institución con sustento en el dictamen de la Junta Médico Laboral contenido en el acta N° 8835 de 8 de septiembre de 2016.



I. ANTECEDENTES


  1. Hechos

El actor afirmó que se desempeñaba como Subintendente en la Policía Nacional en el nivel ejecutivo y que mediante Resolución N° 03740 de 8 de agosto de 2017 fue retirado del servicio de la institución con sustento en el acta N° 8835 de 8 de septiembre de 2016, expedida por la Junta Médico Laboral1, en la que se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 8% y dispuso no recomendar la reubicación laboral.


Indicó que acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de demandar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en la que pidió la nulidad de la Resolución N° 03740 de 8 de agosto de 2017, y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro a la Policía Nacional o, en su defecto, que fuera reubicado en un cargo administrativo.

Relató que el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá en sentencia de 15 de octubre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto administrativo demandado desconoció el inciso 2° del artículo 7 del Decreto 1796 de 20002, en razón a que el retiro se realizó once meses después de la valoración de la Junta Médico Laboral.


Finalmente, señaló que la entidad demandada interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ”C”, mediante fallo de 4 de noviembre de 2020, en el que revocó el fallo del a quo y, en consecuencia, negó las pretensiones de la acción con sustento en que la parte actora solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, de la cual posteriormente desistió y que a partir de la aceptación del desistimiento se habilitó la posibilidad para que se pudiera expedir el acto administrativo de retiro con sustento en el acta de la Junta Médico Laboral sin superar la vigencia de tres meses.


2. Fundamentos de la acción


El accionante sostuvo que el tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al trabajo y al mínimo vital y móvil, así como el principio de legalidad, con la decisión de revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo de retiro.


En primer lugar, el actor se refirió a los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para lo cual concluyó que se cumple con...

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