SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03853-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 30-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193029

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03853-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 30-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03853-00
Fecha de la decisión30 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio / SUSPENSIÓN EN EL ESCALAFÓN DE CARRERA JUDICIAL


[E]l señor [S.D.R.D.] considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, en defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución, al declararlo responsable disciplinariamente y sancionarlo con la suspensión de tres meses en el ejercicio del cargo de juez tercero laboral del circuito de Cúcuta. Sería del caso analizar si se vulneró o no los derechos fundamentales invocados; sin embargo, la S. advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional porque se está ejerciendo como instancia adicional del proceso ordinario. (…) es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso disciplinario en contra del aquí accionante, la cual fue analizada y decidida razonablemente por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la providencia cuestionada.


FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA


[A]l no obrar dentro del expediente documento alguno que acredite que al señor [R.D.] se le dio a conocer la decisión de segunda instancia del 14 de agosto de 2019, proferida por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mientras se encontraba privado de su libertad en el establecimiento carcelario y penitenciario Metropolitano de Cúcuta – Sindicados – Regional Oriente, la S. flexibilizará el requisito de inmediatez y lo contará a partir de la fecha en que el accionante recuperó su libertad, esto es, el 18 de diciembre de 2020, toda vez que, a partir de ese momento, pudo tener conocimiento de la providencia que está cuestionando y, como la solicitud de amparo se presentó el 18 de junio de la presente anualidad, se tendrá por acreditado su cumplimiento.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03853-00(AC)


Actor: SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE


Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA (HOY COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL), Y OTRO




Decide la S. la acción de tutela instaurada por el señor S.D.R.D. contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (antes S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura) y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y Arauca (antes S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Arauca).


I. A N T E C E D E N T E S


1. Demanda


1.1. Pretensiones


El 18 de junio de la presente anualidad, el señor Samuel Darío R. Duarte interpuso acción de tutela contra las autoridades antes mencionadas, porque consideró vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital y móvil. Formuló las siguientes pretensiones:


PRIMERA: S. tutelar y amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad ante la ley, al trabajo y al mínimo vital y móvil, que me han sido flagrantemente vulnerados en primera instancia por la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA, y en segunda instancia por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO DE SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al declararme la primera, mediante sentencia de fecha 19 de abril de 2017, autor responsable de los cargos formulados en auto de fecha 22 de junio de 2016 e imponerme sanción de tres (3) meses en el ejercicio del cargo como J. Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, y al confirmarme la segunda, mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2019, la sentencia de primera instancia, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 54001110200020130037800, sin tenerse en cuenta en su integridad en ambas instancias, los planteamientos expuestos por mí, por un lado, en la sentencia de tutela proferida dentro del radicado número 2011-00339, y por otro, en los descargos, en los alegatos y en la sustentación del recurso de apelación presentados respectivamente de manera oportuna ante esas superioridades.


SEGUNDA: S. revocar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 19 de abril de 2017 y el 14 de agosto de 2019 por la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA y por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA respectivamente, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 540011102000201300378/00/01, y en su lugar, declarar que no soy disciplinariamente responsable de los cargos formulados en auto de fecha 22 de junio de 2016, y por tanto, disponer mi absolución de todo cargo, por haber estado ceñida mi actuación como J. Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro de la Acción de Tutela bajo el número 2011-00339, al precedente constitucional que se tenía sobre el problema jurídico allí planteado, contenido en la sentencia T-218 de 2005, librando en consecuencia las comunicaciones a que hubiere lugar para que se haga efectiva esa decisión.


TERCERA: S., en defecto de lo anterior, decretar la nulidad de lo actuado con fundamento en el artículo 143-3 de la Ley 734 de 2002, bien a partir del auto de cargos de fecha 22 de junio de 2016, ordenando a la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA, realizar la correspondiente adecuación fáctica y jurídica y continuar con el trámite normal del proceso, o bien a partir de la sentencia de fecha 19 de abril de 2017, ordenando a la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA, volver a dictar sentencia del proceso disciplinario número 54001110200020130037800, de conformidad con lo planteado en la parte resolutiva del auto de cargos, y en los descargos y en los alegatos presentados, y en especial con el precedente constitucional allí señalado, que fue el que sirvió de respaldo para proferir la sentencia de tutela dentro del radicado número 2011-00339.



1.2. Hechos


En la demanda se narró que, con fundamento en una queja disciplinaria interpuesta por la señora Sonia Sánchez Meza, mediante providencia del 19 de abril de 2017, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, encontró responsable al señor S.D.R.D. de haber incurrido, a título de culpa grave, en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 19961, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19912 y del principio de inmediatez «señalado por la Corte en la sentencia T-326 de 2012, de acuerdo a la sentencia SU-961 de 1999 como regla derivada de la doctrina constitucional», por lo que se le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo de juez tercero laboral del circuito de Cúcuta, por el término de tres (3) meses.


En escrito del 23 de junio de 2017, el hoy accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, del cual conoció la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que, en providencia del 14 de agosto de 2019, la confirmó.


1.3. Argumentos de la tutela


En primer lugar, el señor Samuel Darío R. Duarte considera que la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, pues «solo desde el 19 de diciembre de 2020, fecha en la cual se me otorgó la libertad provisional dentro del proceso penal que se me adelanta actualmente ante la S. Penal del Honorable Tribunal Superior de Cúcuta, dentro del radicado número 2017-00282, habiendo estado en esa situación y en continuidad desde el 18 de agosto de 2017».


Indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en:


(i) Defecto procedimental absoluto, al desconocer los cargos que fueron formulados en el auto del 22 de junio de 2016, proferido por la S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, pues, en su criterio, no contiene la descripción de la conducta investigada; el señalamiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; las normas violadas; el concepto de la violación y la modalidad de la conducta respecto del principio de inmediatez. Asimismo, indicó que fue juzgado por una falta que no se le había imputado «normativamente».


(ii) Defecto sustantivo, ya que «se ha desbordado el marco de acción que la Constitución y la Ley le reconocen, al haberse apoyado en el artículo 5-1 del Decreto 2591 de 1991, para subsumir la supuesta falta de inmediatez, que se dice, se inobservó en la acción de tutela radicada bajo el número 2011-00339, lo cual era inaplicable, además de no haberse estructurado esa situación, desconociendo la procedencia del amparo deprecado por la señora O.P.A., con fundamento en la sentencia T-218 de 2005».


(iii) Desconocimiento del precedente fijado en la sentencia T-218 de 2005 de la Corte Constitucional y en la sentencia del 23 de abril de 2014, expediente 2010-02406-00, proferida por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.


(iv) Violación directa de la Constitución, por cuanto existe incongruencia en: a) el auto de pliego de cargos; b) entre el auto de cargos y las sentencias de instancia, y c) en las consideraciones que «no consultan lo que se estaba...

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