SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01809-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193058

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01809-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 13-05-2021

Sentido del falloNO APLICA / ACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01809-00
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO - Respecto a la solicitud elevada ante el Congreso de la República

En el caso sub examine, la parte actora busca conminar a las entidades accionadas de dar respuesta a la petición radicada el 19 de marzo de 2021. Conforme a lo señalado por el jefe de la División Jurídica del Senado de la República, dio respuesta de fondo a la petición del 29 de abril de 2021, para lo cual adjuntó copia del Oficio D.J. 4.2 – 0489 – 2021 cuya notificación fue enviada al correo electrónico [aportado en la respectiva solicitud]. (…) No obstante, tanto la Fiscalía General de la Nación como el Consejo Superior de la Judicatura no se pronunciaron al respecto, menos aún allegaron prueba que demostrara la emisión de la respuesta de la petición en cita, así las cosas, del material probatorio allegado al proceso se advierte que estas dos entidades no han contestado a la petición presentada por el tutelante. (…) [Ahora bien, la Sala encuentra que, el Congreso de la República,] [a] través de Oficio D.J. 4.2 – 0489 – 2021 (…) dio respuesta a la petición del 19 de marzo de 2021 elevada por la parte actora a través de correo electrónico (…) enviado por [esa entidad], a través de la división jurídica, al correo [aportado por el solicitante en la petición]. (…) Por lo anterior y habida cuenta de que, en el transcurso del trámite de la presente acción, el Congreso de la República como entidad demandada respondió la petición del 19 de marzo de 2021, por medio de la cual el señor [S.O.V.] solicitó información respecto de datos estadísticos en el marco de procesos disciplinarios adelantados contra abogados en el territorio nacional, en este caso, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la autoridad censurada cumplió con su deber.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA - Ampara / DERECHO DE PETICIÓN / FALTA DE RESPUESTA A SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE EXISTENCIA DE PROCESOS DISCIPLINARIOS O PENALES CONTRA ABOGADOS EN EL TERRITORIO NACIONAL - Por parte de la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura

De los antecedentes y las pruebas arrimadas al plenario se evidencia que la parte actora presentó una solicitud en ejercicio del derecho de petición el 19 de marzo de 2021, con el fin de que le fuera suministrada información referente a datos estadísticos en el marco de procesos disciplinarios adelantados contra abogados en el territorio nacional. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, permite a la Sala evidenciar del conocimiento de las entidades de dicha petición, omitiendo su deber de dar respuesta, pues no se encuentra prueba que acredite que la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura hubieran efectuado manifestación alguna o realizado algún trámite tendiente a dar alcance a lo solicitado por el señor [S.O.V.] en la pluricitada petición de 19 de marzo de 2021, máxime cuando tampoco rindieron informe para controvertir lo manifestado por la parte actora, por lo que, de ello resulta necesario concluir que la entidad demandada a la fecha no ha dado respuesta a la referida solicitud. Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, las autoridades accionadas ciertamente no cumplieron con los términos fijados para atender la solicitud que en ejercicio del derecho de petición presentó el señor [S.O.V.] habida cuenta de que aun teniendo de presente el plazo más amplio relativo a aquellas peticiones en las que se eleva una consulta ante las autoridades en relación con las materias a su cargo que es de 35 días, tendría como fecha límite para emitir respuesta el 25 de abril de 2021 plazo que ya feneció. Así las cosas, comoquiera que en el sub examine, tanto la Fiscalía General de la Nación como el Consejo Superior de la Judicatura guardaron silencio frente a la solicitud radicada por la parte actora, la Sala amparará el derecho fundamental de petición.

FUENTE FORMAL: DECRETO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01809-00(AC)

Actor: S.O.V.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].

  1. ANTECEDENTES

  1. La tutela

El señor S.O.V., actuando en nombre propio, el 21 de abril de 2021, presentó acción de tutela[2], contra la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, y el Congreso de la República, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición.

En sentir del accionante, la mencionada garantía constitucional fue vulnerada por la omisión de las entidades demandadas de dar respuesta a la petición de información elevada el 19 de marzo de 2021.

  1. Hechos

Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes:

2.1. El tutelante, el 19 de marzo de 2021 elevó petición ante la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y el Congreso de la República, con el ánimo de recibir información respecto de “algunos datos estadísticos de carácter público, relacionados con los procesos disciplinarios adelantados en contra de los abogados en el territorio nacional, con fines investigativos y académicos”.

2.2. A la fecha de la presentación de la acción constitucional, el señor S.O.V. no ha recibido respuesta por parte de las autoridades demandadas.

3. Sustento de la vulneración

El tutelante adujo la vulneración de su derecho fundamental de petición por las entidades en referencia ante la omisión de respuesta a la solicitud en cita, para lo cual hizo énfasis en el criterio señalado por la Corte Constitucional en las sentencias T-219 de 1994[3] y T-332 de 2015[4] respecto de ese derecho, transcribiendo los correspondientes apartes, así como el artículo 14[5] de la Ley 1755 de 2015[6].

4. Pretensión constitucional

En concreto la parte actora solicitó:

“1. S. se declare que la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y el Congreso de la República han vulnerado mi derecho fundamental de petición, contenido en el artículo 23 de la Constitución Política.

2. Se tutelen mis derechos fundamentales.

3. Como consecuencia, se ordene a las entidades mencionadas que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas.”

5. Trámite de la acción

La magistrada ponente, mediante auto de 23 de abril de 2021, admitió la tutela de la referencia y, en consecuencia, ordenó notificar como parte demandada a la Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura, y al Congreso de la República. Además, dispuso la vinculación como terceros con interés de los señores Adelaida Burgos Aleans, I.M.V., L.C.D.O., S.J.M.M., F.G.H., M.L.C., S.C.S., S.J.L.R. y E.C.S.V., comoquiera que la petición también fue promovida por ellos.

6. Intervenciones

Una vez surtidas las notificaciones correspondientes se presentó la siguiente intervención:

6.1. El Congreso de la República

A través de correo electrónico allegado el 29 de abril de 2021, por medio del Secretario General informó que dio traslado de la Acción de Tutela de la referencia, mediante oficio SGE-CS-CV19-1355-202 a la jefe de la Unidad Coordinadora de Atención Ciudadana, por ser la competente para conocer del asunto.

6.2. La División Jurídica del Senado de la República

Por medio de correo electrónico del 29 de abril de 2021 y a través del jefe de esa división solicitó que se denegara el amparo deprecado por la parte actora por hecho superado habida cuenta de que emitió respuesta de fondo mediante Oficio D.J. 4.2 – 0489 – 2021 del 29 del mismo mes y año por medio del Grupo Control Interno Disciplinario, cuya notificación fue enviada al correo electrónico semilleros2021@hotmail.com

Adicionalmente, adujo que el Senado de la República carecía de legitimación en la causa por pasiva atendiendo el criterio...

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