SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04962-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193089

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04962-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04962-00
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / DIFICULTAD PARA ENCONTRAR UN APODERADO JUDICIAL – No justifica el ejercicio tardío de la acción


En el histórico de actuaciones del proceso y en el expediente digitalizado del proceso ordinario, consta que la providencia cuestionada se profirió el 1 0 de agosto de 2019 y fue notificada por estado del 12 de septiembre de 2019. Y se tiene que la acción de tutela se radicó el 24 de noviembre de 2020. Lo anterior significa que, entre la notificación de la providencia controvertida y la presentación de la acción de tutela, transcurrieron 1 año, 2 meses y 11 días, lapso que supera el plazo razonable fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado para cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela. Como justificación de la presentación tardía de la acción de amparo, la apoderada de los accionantes expuso la dificultad de estos de acceder a asesoría judicial que le indicara la posibilidad de cuestionar la providencia del 1 0 de agosto de 2019, a través de la acción de tutela. Agregó que el señor [E.J.] es una persona poco instruida y que no conocía un profesional del derecho que pudiera asesorarlo para interponer la acción de amparo, tal cuestión se vio reforzada por las medidas de aislamiento decretadas como estrategia de mitigación de contagio de la pandemia Covid- 19. Estas circunstancias justifican, a juicio de la apoderada, la demora en la interposición de la acción de amparo. Para la Sala, la dificultad encontrar un apoderado judicial que dispusiera determinada estrategia jurídica con miras a buscar la satisfacción de las pretensiones que fueron objeto de análisis en el proceso de reparación directa, no justifica la interposición tardía de la acción de tutela ni la aplicación de un criterio de flexibilización de este presupuesto de procedibilidad. Lo anterior, porque la activación de los mecanismos judiciales en pro de la salvaguarda de los derechos es una carga de diligencia que está en cabeza del interesado y, en el caso de la acción de tutela, está directamente relacionado con la inminencia y urgencia en la protección ante un presunto escenario de violación iusfundamental propiciado por una autoridad judicial. Esto permite inferir que la situación de los tutelantes no presenta el carácter de urgencia que identifica a las acciones de tutela, porque si estos se hubieran encontrado en una situación de verdadera urgencia no hubiesen permitido que pasara tanto tiempo, seguramente habrían buscado la asesoría jurídica pretendida tan pronto tuvieron conocimiento de la "trasgresión" de sus derechos, esto es, cuando conocieron de la providencia que ahora cuestionan en este proceso.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGUELLO

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)



Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04962-00 (AC)


Actor: JESÚS ANTONIO ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS


Demandado: CONSEJO DE ESTADO- SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA


Temas: Acción de tutela contra providencia judicial de alta Corporación.

C. generales de procedibilidad de la acción. La inmediatez.

Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Jesús Antonio Echeverri Jaramillo y otros, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1 . Pretensiones

El 24 de noviembre de 2020 1 , mediante apoderado judicial, los señores Jesús Antonio E.J., S.V.A., quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor A.E.V., G.E.V., B.A.E. de G., F.E.J., Juan Carlos E.J. y L.H.E.J. interpusieron acción de tutela, contra la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, trabajo, salud, educación y al mínimo vital al proferir la providencia del 1 0 de agosto de 2019, por medio de la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el proceso N.. 68001-33-33-001-2013-00046-01 (58317).

En consecuencia, en el escrito de tutela, se formularon las siguientes pretensiones2



“Ml INCONFORMIDAD CON LO DECIDIDO Y QUE DA LUGAR A SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LA DESESTIMACION DEL RECURSO DE U.J., PARA QUE EN SU DEFECTO SE ACOJA. ES LA SIGUIENTE:


El salvamento de voto emitido por el H. Magistrado M.B.M. aparece supremamente claro en la interpretación de la Sentencia de Unificación 23354 del 17 de octubre de 2013 donde le entrega a su contenido todo el respaldo legal a las pretensiones de mis representados, como fundamentos del daño irrogado a ellos con la privación de la libertad infligida a mi poderdante J.A.E.J., quien después de haber estado privado de su libertad, durante el periodo comprendido entre el 7 de diciembre de 2008 cuando se le impuso la medida de aseguramiento y el 21 de febrero de 2011, donde fue absuelto. Por lo que el magistrado concluye "que fue víctima de un daño antijurídico


Por todo lo aquí discurrido es que solicito sean amparados los derechos constitucionales del mínimo vital, la salud, la educación, el trabajo, el estudio, la dignidad humana y la igualdad ante la ley; vulneración que obedeció a la privación injusta de la libertad que se vio obligado a soportar mi representado Jesús Antonio Jaramillo Echeverri, detención que no solo generó dificultades económicas, sino también familiares, ya que su dignidad y calidad de persona íntegra fue cuestionada, derechos que también le fueron conculcados a mis representados S.V.A., en nombre propio y en representación de su hijo menor A.E.V.; Geraldi Echeverri Vásquez, B.A., F., J.C. y Luis Horacio E.J..”


Posteriormente, en el escrito de subsanación 3 la parte actora precisó lo siguiente en relación con las pretensiones de la acción de amparo:

"1. Que se acoja la unificación de la jurisprudencia y en consecuencia se admita que hubo una violación a los derechos fundamentales de Jesús Antonio Echeverry otros.


"2. Que se realice el reconocimiento y pago de la indemnización a título de perjuicios.”

2. Hechos

En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1 . El 7 de septiembre de 2008, el Juzgado Quinto Penal municipal con funciones de Control de Garantías de B. impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Jesús Antonio Echeverri Jaramillo, con ocasión a la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.

En sentencia del 5 de noviembre de 2010, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de B. declaró la responsabilidad penal del procesado y lo condenó a pena privativa de la libertad. La decisión fue recurrida. El 21 de febrero de 2011, el Tribunal Superior del Distrito de B. — Sala Penal revocó la decisión de condena y, en su lugar, absolvió al procesado y ordenó su libertad inmediata.

2.2. Debido a lo anterior, los señores J.A.E.J. y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación — Fiscalía General de la Nación.

Del asunto conoció en primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de B. que, mediante sentencia del 13 de febrero de 2015, negó las pretensiones de la demanda por considerar que la imposición de la medida de aseguramiento había sido razonable.

La decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 30 de junio de 2016. El escenario fáctico expuesto, fue analizado por las autoridades judiciales bajo el título subjetivo de responsabilidad.

2.3. El 12 de julio de 2016, los demandantes interpusieron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 30 de junio de 2016, por considerar que desconoció el precedente de unificación vigente al momento de proferir la sentencia.

En concreto, se alegó que la providencia recurrida, se...

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