SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00760-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193191

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00760-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión15 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00760-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

Realizado el examen sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se reitera que la Sala encuentra insatisfecho el término de inmediatez y, por lo tanto, desde ahora, se anticipa el rechazo de la solicitud de amparo por improcedente. En efecto, examinada la copia de la sentencia obrante en el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue proferida el día 21 de julio de 2020, mientras que su notificación por correo electrónico, se surtió el 27 de julio de la misma anualidad. Por lo tanto, la mentada providencia cobró ejecutoria el día 30 del mismo mes y año. En estas condiciones, y de conformidad con el principio de inmediatez, el término para interponer la acción de tutela vencía el día 30 de enero de 2021; sin embargo, la acción de la referencia fue radicada el día 25 de febrero de 2021, lapso que claramente supera el término prudencial de seis meses establecido por la jurisprudencia para incoar el amparo contra providencias judiciales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00760-00(AC)

Actor: P.L.H.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

1. La acción de tutela

El señor P.L.H.V., a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la buena fe, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de confianza legítima.

1.1. Pretensiones

En protección de los derechos reclamados, solicita:

Se amparen los derechos vulnerados a mi representada que, como consecuencia del amparo tutelar concedido, se deje sin efecto lo decidido en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado, fechada el 21 de julio de 2020, dictada dentro del proceso radicado bajo el número 680013333002-2015-00312-01, para que en su reemplazo se disponga lo pertinente a fin de que, en providencia que haga tránsito a cosa juzgada, se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de B., fechada el nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por pedro luis hernández vargas en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

1.2. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes:

i) Mediante Resolución 02486 del 22 de abril de 2006 el señor P.L.H.V. fue nombrado patrullero de la Policía Nacional, ingresando al escalafón en el nivel ejecutivo.

ii) Entre los años 2012 hasta el primer trimestre de 2015 prestó sus servicios como integrante de la patrulla de vigilancia en la Estación de Policía de G..

iii) Mediante Acta 005 mebuc subco del 19 de marzo de 2015, la Junta de Evaluación y Clasificación de Personal de Suboficiales Nivel Ejecutivo y Agentes de Policía Metropolitana de B. recomendó su retiro del servicio.

iv) A través de Resolución 0153 del 6 de abril de 2015, el comando de la Policía Metropolitana lo retiró del servicio activo.

v) El 14 de septiembre de 2015, el señor P.L.H.V., radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 0153 de 2015, por medio de la cual fue retirado del servicio. A título de restablecimiento, solicitó el reintegro, su ascenso y el pago de todas las prestaciones a que tiene derecho.

vi) Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo de B., accedió a las pretensiones de la demanda.

vii) El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia de 21 de julio de 2020, revocó la sentencia proferida por el juez a quo para, en su lugar, negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Centró su reproche constitucional en tres requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:

1.3.1. Defecto sustantivo y orgánico

La providencia proferida por el Tribunal desconoció el principio de congruencia, pues la decisión se fundó en argumentos no planteados en el recurso de apelación, situación que, en su sentir, constituye una causal de falta de competencia funcional.

1.3.2. Defecto procedimental

El Tribunal desconoció el alcance del artículo 320 del cgp, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del cpaca, en cuanto dispone que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante.

1.3.3. Desconocimiento del precedente

Contenido en las sentencias T-008 de 1998, SU-159 de 2000 y 591 de 2005, relacionadas con el alcance del derecho fundamental al debido proceso.

1.4. Actuación procesal

La tutela de la referencia admitida por auto del 25 de febrero de 2021, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y, como terceros interesados, a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y al Juzgado Segundo Administrativo de B., al haber actuado como demandado y juez de primera instancia, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo el radicado núm. 68001-33-33-002-2015-00312-00 [01], para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.5. Intervenciones

1.5.1. El juez segundo administrativo de B.,[1] A.M. de la Rosa, indicó que el despacho a su cargo no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que le fueron respetados en cada una de las actuaciones adelantadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Señaló que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para discutir asuntos que ya tuvieron su trámite ante los jueces ordinarios y que resulta imperativo impedir que este instrumento excepcional se convierta en un medio para desconocer los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia judicial.

Conforme a lo expuesto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia

1.5.2. El jefe del área jurídica de la Policía Nacional,[2] teniente coronel F.J.C., se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto no cumple con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, pues el accionante dejó transcurrir más de seis meses para su interposición.

Además, señaló que contrario a lo indicado por el accionante, el Tribunal Administrativo de Santander, al examinar las consideraciones de su retiro de la institución, evidenció que no controvirtió en la etapa administrativa las anotaciones negativas consignadas en el formulario de seguimiento, conforme el artículo 52 del Decreto 1800 de 2000, y que las pruebas allegadas al plenario fueron analizadas de manera objetiva e íntegra.

Por tal razón, solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela.

2. Consideraciones de la Sala

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para asumir el presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si el medio de amparo...

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