SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00239-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193290

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00239-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00239-00
Fecha de la decisión15 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO

En tal sentido, la circunstancia que originó la afectación del derecho fundamental de petición al accionante se encuentra actualmente superada y no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso, en atención a que la pretensión que formuló se dirigía a que se expidiera constancia de ejecutoria de la sentencia de 18 de mayo de 2017, proferida en segunda instancia por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como la certificación de que es la primera copia y presta mérito ejecutivo, lo cual como quedó expuesto ya ocurrió, mediante el Oficio lesv-401 /2004-02011-00 y la constancia secretarial, ambos de 10 de marzo de 2021, expedidos por el secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que se notificaron en esa misma fecha, al correo electrónico inscrito por el apoderado de la parte actora. (…) Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. (…) La S. concluye que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que como se pudo establecer el secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió a la dirección electrónica registrada para notificaciones por el apoderado del accionante, la constancia de ejecutoria de la sentencia de 18 de mayo de 2017, que se profirió en segunda instancia y certificó que se trata de la primera copia y presta mérito ejecutivo, como lo solicitó en petición de 29 de septiembre de 2020.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00239-00(AC)

Actor: J.G.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

  1. Antecedentes

1.1. La solicitud de tutela

El señor J.G.V., por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que se proteja su derecho fundamental de petición.

1.2. Pretensiones

El accionante solicita «tutelar el derecho fundamental (sic) al derecho de petición, y ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Cali – S. dos. Magistrada luz elena sierra valencia, hacer entrega de la constancia manifestada en el hecho primero».

1.3. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes el apoderado del accionante señala los siguientes:

i) El 29 de septiembre de 2020, mediante correo electrónico solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, despacho de la magistrada Luz Elena Sierra Valencia, la expedición de constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia que se dictó dentro del proceso de reparación directa con radicación 76001-23-01-008-2004-2011-00, accionante, J.G.V. y otros. Así mismo, certificara que «se encuentra debidamente ejecutoriada y presta mérito ejecutivo».

ii) Requiere con urgencia el mencionado documento para que el pap fiduprevisora, s. a., Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, (das), y su Fondo Rotatorio, Gerencia de Liquidación y R. desembolse los dineros por concepto de la condena impuesta al Departamento Administrativo de Seguridad, (das).

iii) En reiteradas oportunidades a través del correo electrónico le ha pedido al Tribunal le informe el estado de su solicitud, pero hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido ninguna respuesta.

iv) Como es sabido, actualmente es imposible solicitar de manera presencial la constancia por la situación sanitaria provocada por la pandemia covid-19, razón por la cual recurre al amparo constitucional para se ordene la entrega de esta a su apoderado.

1.4. Fundamentos jurídicos

El accionante alega la vulneración de su derecho fundamental de petición.

1.5. Actuación procesal

Mediante auto de 28 de enero de 2021, se requirió al abogado J.C.M.G., para que aportara poder que lo acreditara como representante judicial del señor J.G.V. y otros demandantes dentro del medio de control de reparación directa con radicado 76001-23-01-008-2004-02011-00.

El 8 de febrero de 2021, se allegó a la Secretaría General del Consejo de Estado poder especial con presentación personal otorgado por el señor J.G.V. para ser representado en el presente trámite constitucional por el abogado J.C.M.G..

La acción de tutela se admitió mediante auto de 4 de marzo de 2021, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como demandados. Así mismo, se ordenó, notificar a todas las personas que actuaron como demandadas, demandantes, coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y demás intervinientes, dentro del medio de control de reparación directa con radicación 76001-23-01-008-2004-02011-00 [01], como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.6. Intervenciones

1.6.1. De la Nación, Fiscalía General de la Nación. La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos pide declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, en consecuencia, se le desvincule de este trámite, porque no tiene injerencia en la decisión de la acción de tutela interpuesta por el señor J.G.V. contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

1.6.2. De la Nación, Ministerio del Interior, Unidad Nacional de Protección, (unp). La jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicita la desvinculación de esa entidad de esta acción constitucional, toda vez que no existe conexidad entre las pretensiones y sus funciones, por cuanto, le corresponde al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca pronunciarse respecto a las súplicas que formula el accionante.

  1. Consideraciones de la S

2.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,[1] según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la S. de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta S. es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la S. determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró al señor J.G.V. el derecho fundamental de petición, al no dar respuesta a la solicitud que remitió al buzón de correo electrónico repartoadtivoscali@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 29 de septiembre de 2020.

2.3. Cuestión Previa

La Nación, Fiscalía General de la Nación y la Nación, Ministerio del Interior, Unidad Nacional de Protección, (unp),[2] al contestar la acción de tutela alegaron que no están legitimadas en la causa por pasiva, y que no existe conexidad entre las pretensiones y sus funciones, respectivamente; en consecuencia, piden su desvinculación del trámite constitucional.

La S. considera que se debe acceder a lo solicitado por las mencionadas entidades, teniendo en cuenta que si bien actuaron en su calidad de receptoras de algunas funciones que correspondían al extinto Departamento Administrativo de Seguridad, (das), parte demandada en el medio de control de reparación directa 76001-23-01-008-2004-02011-00 [01], a estas no les asiste ningún interés en el objeto de la presente acción, que es la respuesta a la petición que formuló el accionante ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 29 de septiembre de 2020.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial

2.4.1. Procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa...

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