SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02756-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 19-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193404

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02756-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 19-02-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión19 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02756-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedencia / DECRETO NÚMERO 842 DE 2020 – Expedido por el Gobierno Nacional / DECRETO NÚMERO 842 DE 2020 – análisis de los requisitos de procedencia

[D]ecide el control inmediato de legalidad del Decreto Núm. 842 de 13 de junio de 2020, «[…] Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 560 de 15 de abril de 2020, a fin de atender los efectos de la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el sector empresarial […]». […] [L]os presupuestos para la procedencia del control inmediato de legalidad son: (i) que se trate de medidas de carácter general; (ii) que las medidas sean dictadas en ejercicio de funciones administrativas; iii) que las medidas sean expedidas por parte de una autoridad del orden nacional, y (iv) que sean proferidas en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. […] En primer lugar, el Decreto Núm. 842 de 13 de junio de 2020 establece medidas generales e impersonales que crean y modifican situaciones jurídicas en forma directa e inmediata, consistentes en reglamentar algunos aspectos del régimen de insolvencia establecido por el Decreto Legislativo Núm. 560 de 15 de abril de 2020. […] En segundo lugar, cabe indicar que frente a la función administrativa se ha señalado que «[…] es toda aquella actividad que no es ni judicial ni legislativa, ejercida por las autoridades públicas para la realización de sus fines, misión y funciones […]» , por lo que la regulación contenida en el Decreto Núm. 842 de 13 de junio de 2020 ha sido expedida en ejercicio de dicha función en la medida en se sustenta en su expedición, entre otras disposiciones, en el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política que le entrega al Presidente de la República, en su condición de suprema autoridad administrativa, el ejercicio de la potestad reglamentaria, mediante la promulgación de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. […] En tercer lugar, el Decreto Núm. 842 de 13 de junio de 2020 fue expedido por autoridades del orden nacional, esto es, el presidente de la República y el ministro de Comercio, Industria y Turismo; autoridades que, de acuerdo con el artículo 115 de la Carta Política, conforman el Gobierno en cada negocio particular; lo anterior de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 , que establece que la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional está integrada, en el sector central, por «a) La Presidencia de la República […] d) los ministerios y departamentos administrativos». […] En cuarto lugar, se advierte que el Decreto Núm. 842 de 13 de junio de 2020 expresamente señaló que su expedición se sustenta en el ejercicio de las facultades constitucionales y legales y, en especial, las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política «y en desarrollo del Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020». […] se reúnen los presupuestos previstos en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del CPACA para la procedencia del control inmediato de legalidad […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la revisión de constitucionalidad del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, por medio del cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, ver: Corte Constitucional, sentencia C-145 de 2020

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo número 560 de 2020, ver: Corte Constitucional, sentencia C-237 de 2020

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 115 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 489 DE 1998ARTÍCULO 38 / LEY 1116 DE 2006 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 185 / DECRETO LEGISLATIVO 560 DE 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Finalidad y características

El control inmediato de legalidad se encuentra previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 136 y 185 del CPACA con la finalidad de revisar las medidas de carácter general que se dicten por las diferentes autoridades, tanto del orden nacional como territorial, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar o reglamentar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. […] Es un control judicial, en la medida en que tanto el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 como el artículo 136 del CPACA le entregan a esta jurisdicción el trámite de dicho medio de control para que culmine, conforme el artículo 185 del CPACA, con una sentencia judicial. […] Es un control automático y oficioso toda vez que no se requiere acudir al medio de control de nulidad para que esta jurisdicción asuma el enjuiciamiento de las medidas generales y en tanto el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 como el artículo 136 del CPACA señalan que las autoridades deben enviar los actos administrativos que expidan dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, agregando la última norma que, si el envío no se efectuare, la autoridad judicial aprehenderá de oficio su conocimiento. […] Es un control autónomo puesto que es posible el control de los actos administrativos generales expedidos como desarrollo de los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de excepción incluso antes de que la Corte Constitucional se pronuncie frente a la constitucionalidad del decreto legislativo que declara tal estado o de los decretos legislativos que lo desarrollan. […] Es un control integral […] Es posible el enjuiciamiento de los actos generales expedidos para desarrollar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción por vía del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad o nulidad según el caso, siempre que se invoque la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad. […] De acuerdo con el artículo 189 del CPACA, la sentencia que declare la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes sólo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen, lo que implica la sentencia hace tránsito a cosa juzgada relativa y por ello, como se indicó anteriormente, resulta posible que en el futuro se produzca otro pronunciamiento que verse sobre reproches distintos respecto de los actos enjuiciados por este medio de control.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance del control integral

[E]l control integral que se realiza en este medio de control implica: «[…] el estudio de los parámetros y límites, formales y materiales, que deben ser observados por el Gobierno Nacional para expedir el acto, lo que equivale a determinar su conformidad formal y material (proporcionalidad y conexidad) con respecto a las normas superiores que directamente le sirven de fundamento […]». […] Es así como el control integral impone un control formal y material. El control formal implica que se «[…] deberá examinar si el acto administrativo general cumplió con las formalidades necesarias para su expedición, de cara y acorde al marco de las medidas de excepción […] Compuesto por tres (3) estadios de análisis -competencia, motivación y requisitos formales propiamente dichos […]». […] En relación con el control material «[…] se escudriñará lo atinente a la conexidad o relación con los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para superar el Estado de Excepción, y la proporcionalidad de sus disposiciones […]».

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Consejero ponente: L.A.Á.P., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020), radicación número: 11001-03-24-000-2015-00542-00.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 115 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 109 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 295 / LEY 1116 DE 2006 / DECRETO 1081 DE 2015 / DECRETO LEGISLATIVO 560 DE 2020 / DECRETO 417 DE 2020

DECRETO 842 DE 2020 EXPEDIDO POR EL GOBIERNO NACIONAL – Resultado del análisis de las exigencias formales y materiales

[L]a Sala considera que las medidas adoptadas en el Decreto Núm. 842 de 13 de junio de 2020, «[…] Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 560 de 15 de abril de 2020, a fin de atender los efectos de la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el sector empresarial […]», expedida por el Gobierno Nacional, guardan conexidad, consonancia y proporcionalidad con las causas que dieron origen al estado de emergencia económica, social y ecológica declarado en el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de...

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