SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03819-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896193494

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03819-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03819-00
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA

[L]a parte actora afirmó que no se valoraron las pruebas determinantes para definir el asunto y evidenciar que le asistía derecho a obtener su reliquidación pensional. En tal sentido, para que la S. proceda a hacer un análisis de fondo del referido yerro, resulta necesario que la parte actora: i) identifique los elementos de prueba presuntamente desconocidos y ii) demuestre que estos fueron aportados y/o practicados de manera legal y oportuna en el proceso de reparación directa pero, aun así, fueron ignorados, iii) señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión y iv) precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. No obstante lo anterior, lo cierto es que el defecto alegado no cuenta con la carga argumentativa mínima requerida para ser estudiado, toda vez que no se especificó de manera concreta cuales eran las pruebas que, a juicio del accionante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció, lo que impide a esta S. efectuar el correspondiente estudio de fondo.

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS MIEMBROS DEL INPEC / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN / PRIMA DE RIESGO – No es factor salarial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]n la sentencia bajo censura se concluyó, acertadamente, que como el Decreto 1835 de 1994 no se ocupó de regular la actividad en el INPEC como de alto riesgo, era necesario acudir a los términos previstos en el Decreto 407 de 1994, el cual a su turno dispuso que los servidores del INPEC tienen derecho a percibir la pensión de jubilación en los términos de la Ley 32 de 1986. Por ende, el régimen pensional del INPEC, anterior al Decreto 2090 de 2003, es el Decreto 407 de 1994, que remitió a la fórmula pensional prevista en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, al aplicar al caso concreto el marco normativo y jurisprudencial expuesto, la autoridad judicial acusada manifestó que al actor le era aplicable el régimen pensional previsto en la Ley 32 de 1986, beneficiario de acuerdo al artículo 168 del Decreto ley 407 de 1994. Refirió la providencia enjuiciada que, verificado el contenido de la Ley 32 de 1986 no contempló los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión, por tanto, se debe atender a la remisión de los artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, que señalan que en los aspectos no previstos en ellas, se aplicarán las destinadas a los empleados públicos nacionales. Sin embargo, la norma vigente para los empleados del orden nacional a que aluden los artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, es la Ley 33 de 1985, canon que no aplica a los servidores cobijados por un régimen especial, dada la exclusión expresa consagrada en el artículo 1° inciso 2º y por tanto, en cuanto a los factores fue necesario acudir al Decreto 1045 de 1978 que en su artículo 45 no contempla la prima de riesgo. Aunado a lo anterior, consideró la demandada que el Decreto 446 de 1994, que creó la prima de riesgo establece que la misma no constituye factor salarial, por tanto, el señor [M.S.S.] no tenía derecho a que se le reliquidara su pensión de jubilación con inclusión de tal emolumento. Por consiguiente, contrario a la tesis de la parte actora, la Corporación demandada no inaplicó en su caso el régimen especial de los servidores del INPEC y explicó ampliamente la razón por la cual se debían tener en cuenta los factores establecidos en el Decreto 1045 de 1978, de manera que no se advierte el desconocimiento de las normas citadas.

AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – No constituye precedente al no ser proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo / CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA DEL CONSEJO DE ESTADO – No constituyen precedente / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica. Incumplimiento / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Del 1 de agosto de 2013 se refirió a la prima de riesgo de funcionarios del extinto D.

El señor [M.S.S.] alegó que se desconocieron varios pronunciamientos del Consejo de Estado, frente a los cuales identificó la providencia y la ratio cuya aplicación pretende en el caso concreto, sin embargo algunas de las providencias referidas se profirieron en sede de tutela o por Tribunales Administrativos, sentencias que no son consideradas precedente, por no ser proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por resolver asuntos constitucionales que tienen el carácter de ser particulares y no crear una regla de derecho, de manera que la S. no las analizará. Ahora, en relación con el concepto de la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado citado, se advierte que dicho pronunciamiento no tiene la naturaleza de ser una sentencia judicial, por lo que tampoco puede ser considerado como precedente. Por otro lado, frente a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 1º de agosto de 2013 en la cual se reconoció la prima de riesgo para los funcionarios del D. (…) la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013 específicamente se refirió a que la prima de riesgo se debía tener en cuenta como factor salarial para el reconocimiento de la pensión de vejez de quienes prestaron sus servicios al extinto Departamento Administrativo de Seguridad (D.), sin embargo, en este fallo no se hizo alusión a la prima de riesgo del INPEC, por lo que no es aplicable al caso concreto.

AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN – No se configura / INEXISTENCIA DE LA INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN – Fijó el problema jurídico a resolver

[E]l actor no solo pretende evidenciar una indebida aplicación de los precedentes referidos sino que también quiere derivar una posible incongruencia en la sentencia o la configuración de una decisión sin motivación, pues en su sentir el juez de segunda instancia debió limitarse a los cargos presentados en la apelación, por lo que al citar la sentencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 y la de la Corte Constitucional C-258 de 2013 desbordó el margen de competencia del juez de la apelación. En relación con estos cargos, encuentra la S. que en el fallo cuestionado no se hizo mención a ninguna de las providencias invocadas por el actor, ni si quiera como obiter dicta, ni a pie de página. Así, al revisar exhaustivamente el fallo de segunda instancia y como quedó consignado en el estudio del defecto sustantivo, en el que se transcribieron los fundamentos jurídicos de la sentencia, se advierte que el problema jurídico a resolver se fijó en atención al escrito de apelación y, estaba encaminado a determinar si la prima de riesgo correspondía a un factor salarial pasible de incluirse en la reliquidación pensional de los funcionarios del INPEC. En consecuencia, no se incurrió en desconocimiento de precedente, incongruencia o decisión sin motivación, pues la aplicación e interpretación que hizo al caso concreto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es razonable y se encuentra conforme con la normativa y el criterio del Consejo de Estado aplicables al caso concreto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03819-00(AC)

Actor: MARCIAL SAMBONI SAMBONI

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Temas: Tutela contra providencia judicial – Régimen pensional de los miembros del INPEC[1]

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la S. a resolver la acción de tutela presentada por el señor M.S.S. contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 24 de agosto de 2020[2], al buzón web de la Secretaría General del Consejo de...

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