SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00069-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 07-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193523

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00069-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 07-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00069-01
Fecha de la decisión07 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL- Carga argumentativa insuficiente / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA

[P]ara el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió explicar, especificar ni adecuar ningún cargo contra el fallo de 4 de junio de 2020, proferido por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, el juez de tutela no puede proceder a ello de forma supletiva, dado que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, en razón a que están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces. (…) En ese sentido, al no cumplirse uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales-relevancia constitucional-, habrá de confirmarse la sentencia de 19 de febrero de 2021, proferida por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00069-01(AC)

Actor: F.R.S.P.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN

Procede la S. a decidir la impugnación presentada por el señor F.R.S.P. contra la sentencia de 19 de febrero de 2021, dictada por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió:

<

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado>>. (N. propias del texto).

I. A N T E C E D E N T E S

A. De la demanda y sus fundamentos

1.- El 18 de diciembre de 2020, el señor F.R.S.P. instauró acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, así como el principio de legalidad, al proferir la sentencia de 4 de junio de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 20001-23-33-000-2014-00068-01) que promovió contra la Nación – Procuraduría General de la Nación y la F.ía General de la Nación.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

<29 y 23 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 8, 9 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En consecuencia, se ordene la anulación de la sentencia proferida por el Consejo de Estado fechada el 04 de junio de 2020 y notificada el 23 de junio de 2020, por medio de la cual fue confirmada la sentencia de primera instancia que niega las pretensiones de la demanda, consistente en declarar nulo el fallo disciplinario sancionatorio y otros.

Se ordene, asimismo, mi inmediato reintegro laboral y una adecuada reparación económica por los daños y perjuicios sufridos conforme lo pretendido en la respectiva demanda>>[1].

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso, que[2]:

3.1.- Laboró en la F.ía General de la Nación durante el periodo comprendido entre el 8 de septiembre de 1994 y el 2 de febrero de 2010. Así mismo, fue nombrado como Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), el 14 de mayo de 2002.

3.2.-Indica que el 7 de octubre de 2002, la F.ía General de la Nación, por intermedio de la F.ía Seccional de Valledupar-Dirección Administrativa y Financiera, asignó, en forma provisional, mediante Resolución DASF-736, una camioneta de placas OIR 119, como vehículo de “Apoyo Operativo”, a la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Valledupar.

3.3.- Manifiesta que, el 29 de octubre de 2009, la S. Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en segunda instancia, lo sancionó disciplinariamente por haber faltado al deber de que trata el numeral 4 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, al desplazarse, sin autorización, a un lugar fuera de su jurisdicción y ocasionarle daños a un carro oficial que le había sido asignado en calidad de Director Seccional del CTI de Valledupar. La sanción consistió en suspensión e inhabilidad especial por el término de 1 mes.

3.4.- En virtud de lo anterior, mediante Resolución 2-0167 de 21 de enero de 2010, la F.ía General de la Nación dispuso la ejecución de la sanción disciplinaria. Sin embargo, esta no se hizo efectiva, porque, mediante Resolución 0-0210 de 2 de febrero de 2010, la entidad declaró insubsistente al señor S.P..

3.5.- El 19 de julio de 2013, la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la F.ía de S.M., mediante Oficio 843, informó la imposibilidad de ejecutar la sanción, razón por la cual, mediante Resolución 2-2881 de 20 de agosto de 2013, la modificó e impuso una multa.

3.6.- Frente a la anterior situación, el señor S.P. manifiesta que instauró, por separado, dos demandas, una de nulidad simple contra la Resolución DASF-736, por medio de la cual fue asignado “de manera ilegal” el vehículo de placas OIR-119, y la otra de nulidad y restablecimiento del derecho contra la sanción impuesta el 29 de octubre de 2009 por la S. Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación y la declaratoria de insubsistencia de su cargo.

3.7.- De la primera demanda conoció, en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar (rad. 20001-23-31-000-2012-00150-00), corporación que, mediante fallo de 22 de agosto de 2013, negó la solicitud de nulidad de la Resolución DASF-736, decisión que, a su vez, fue confirmada, en segunda instancia, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 22 de febrero de 2018. Contra la anterior decisión, el actor interpuso acción de tutela por considerar que ni el Tribunal Administrativo del Cesar ni el Consejo de Estado tenían competencia para proferir sus fallos. Sin embargo, la Sección Primera de esta Corporación, mediante fallo de tutela del 31 de julio de 2018, declaró improcedente el amparo solicitado. Dicha decisión, a su vez, fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección B, en providencia de 17 octubre de 2018[3].

3.8.-De la segunda demanda, encaminada a que se declarara la nulidad del fallo sancionatorio de 29 de octubre de 2009, el Oficio DNCTI 499261 de 12 de noviembre de 2009 y las Resoluciones 2-0167 de 21 de enero de 2010, 0-0210 de 2 de febrero 2010 y 2-2881 de 20 de agosto de 2013, conoció, en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar (rad. 20001-23-33-000-2014-00068-00), cuerpo colegiado que, mediante fallo de 23 de junio de 2016, negó las pretensiones de la demanda.

3.9.- Inconforme con la decisión, el 13 de julio de 2016, interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia 4 de junio de 2020[4], la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió confirmar la decisión del A quo, toda vez que no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados.

4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora aduce, que[5]:

4.1.- El Tribunal Administrativo del Cesar y la Sección Quinta del Consejo de Estado no eran competentes para proferir sentencia dentro del medio de control de nulidad simple 20001-23-31-000-2012-00150-00, en el que se cuestionó la legalidad de la Resolución 736 de 2002 expedida por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la F.ía de Valledupar y por medio de la cual se asignó un carro oficial a la Dirección Seccional del CTI de la misma ciudad, pues la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la F.ía de Valledupar, que expidió el acto administrativo de asignación del vehículo, no es un organismo de orden municipal y las personas que expidieron la Resolución acusada tampoco son funcionarias de orden municipal. Razón por la cual, a su juicio, el competente para proferir el fallo en única instancia era el Consejo de Estado, al tenor del artículo 128 del CCA numeral 1.

4.2.- Por otra parte, expone que las aludidas autoridades judiciales, respecto del acto administrativo por medio del cual se impuso una sanción disciplinaria por el uso del vehículo, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 20001-23-33-000-2014-00068-00, desconocieron los...

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