SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00295-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193540

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00295-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00295-00
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – La jurisprudencia citada como desconocida no constituye precedente judicial / PRIMA TÉCNICA DE FUNCIONARIO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Incumplimiento de requisitos / EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – No se acreditó


[S]on requisitos mínimos para la asignación de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, que los funcionarios i) sean personal adscrito al nivel técnico, asesor, ejecutivo y profesional (hoy se encuentra excluido de la regulación); ii) desempeñen un cargo en propiedad; iii) ostenten un título de especialista, magister o doctor y iv) cuenten con una experiencia altamente calificada superior a 3 años. (…) Al respecto, vale mencionar que el Consejo de Estado en diferentes oportunidades ha establecido que la experiencia altamente calificada «se empieza a contabilizar después de la obtención del título de formación avanzada y no del profesional, por cuanto ello tiene como objetivo principal, vincular al servicio público a servidores con conocimientos calificados cuyo desempeño demanda estudios específicos y experiencia adquirida con posterioridad a la obtención del título». (…) En este sentido, se evidencia que la sentencia de 5 de octubre de 2020 no incurre en el defecto sustantivo alegado por la accionante, puesto que la decisión de revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada de la señora M.R. se rige por las normas aplicables al caso concreto. (…) En efecto, comoquiera que la experiencia calificada se contabiliza desde el momento en que se adquiere un título universitario de especialización, maestría o doctorado y dado que la señora [L.M.M.R.], solo obtuvo este hasta el día 30 de abril de 1997; se concluye que la misma no cumplió con los 3 años de experiencia calificada requerida con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, que modificó los términos de la prima técnica, ni mucho menos hace parte del régimen de transición en la medida en que no acreditó los requisitos mínimos exigidos antes del 11 de julio de 1997. Aunado a lo anterior, esta Sala de Subsección encuentra que no reposa en el expediente documento que certifique que la experiencia previa al título de especialización sea válida como altamente calificada. (…) Finalmente, sobre el desconocimiento del precedente judicial alegado de la providencia de 23 de septiembre de 2013 proferida por el Consejo de Estado, se tiene que esta corresponde a una sentencia de tutela que supone un alcance inter partes y, por tanto, no constituye un precedente judicial, en la medida que resuelve un caso particular. (…) No obstante, el asunto discutido por la sentencia aludida, se concentra en determinar el régimen o norma aplicable al caso bajo estudio, situación que para los efectos es irrelevante por cuanto la actora no planteó inconformidad al respecto; y adicional a esto, la jurisprudencia más reciente de esta corporación ha fallado en observancia a los siguientes elementos, como requisitos configurativos de la prima técnica en la Contraloría General de la República: i) pertenecer en propiedad a los niveles técnicos, asesor, ejecutivo y profesional (hoy se encuentra excluido de la regulación); ii) contar con un título de especialista, magister o doctor y iv) probar una experiencia altamente calificada superior a 3 años. (…) Ahora bien, frente a la inobservancia del Concepto de 26 de octubre de 2006, esta Sala considera que la información o identificación suministrada por la accionante no permitió la individualización de la providencia aludida. No obstante, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, los conceptos proferidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, no serán vinculantes.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 112 / DECRETO 1724 DE 1997.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D. C. cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00295-00(AC)


Actor: LUZ M.M.R.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA



La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por la señora L.M.M.R., actuando por conducto de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con la sentencia de 5 de octubre de 20201, que negó el reconocimiento de la prima técnica.



I. ANTECEDENTES


La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad se fundamenta en los siguientes



  1. HECHOS


    1. La señora L.M.M.R. adelantó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que fuese declarado nulo el acto administrativo de 9 de marzo de 2007 por medio del cual se negó el reconocimiento de la prima técnica y, en consecuencia, se reconociera y liquidara la misma.


    1. En primera instancia, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali que, por medio de sentencia No. 63 del 10 de mayo de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda.


    1. En desacuerdo con lo anterior, la entidad demandada interpuso recurso de apelación que resolvió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con fallo de 5 de octubre de 2020 que ordenó la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en consecuencia, negó el reconocimiento de la prima técnica a la señora L.M.M.R..


2. PRETENSIONES


Solicita el accionante lo siguiente:


«Atendiendo a lo hechos expuestos, de la manera más respetuosa solicito se me tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y como consecuencia de ello procédase (sic) a dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia del 5 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el expediente 76001-33-33-015-2017-00041-01, demandante LUZ M.M., demandado CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Magistrado Ponente RONALD OTTO CEDEÑO BLUME».



3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


La accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 5 de agosto de 2020, incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial por las siguientes razones:

  • Defecto sustantivo: Alegó una indebida interpretación del artículo 5 del Decreto 1384 de 1996 atendiendo a que sí cumplió con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prima técnica, toda vez que acreditó un título de formación avanzada con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997.


En igual sentido, arguyó que «tomó posesión del cargo de Profesional (sic) Universitario (sic), nivel profesional grado 11 por resolución (sic) No. 05748 del 3 de agosto de 1994 cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 12 de la resolución (sic) No. 03398 de 04 de febrero de 1994 por lo cual para esa época tenía título de abogada y contaba con más de cuatro años de experiencia en la entidad».


Sumado a lo anterior, manifestó que en conjunto con «la experiencia acreditada mediante estudios, seminarios y otras actividades académicas colmó las exigencias previstas en el artículo 5 del decreto (sic) 1384 de 1996 teniendo en cuenta que los factores de valoración para el otorgamiento de prima técnica podían ser valorados de manera conjunta o separada».


  • Desconocimiento del precedente judicial: Por cuanto no tuvo en cuenta la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado para la materia y específicamente la sentencia de 23 de septiembre de 2013 proferida por la Sección Cuarta de la corporación2 y el «Concepto de octubre de 2006» emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil.



4. TRÁMITE PROCESAL


Mediante auto de 12 de enero de 2021, fue admitida la presente acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como accionado, y a la Nación – Contraloría...

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