SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05974-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193638

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05974-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión27 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05974-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA / CAMBIO DE JUEZ / JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS /

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN / RECUSACIÓN DEL JUEZ / TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA

En el asunto bajo estudio, si bien es cierto el accionante narra y cuestiona cada una de las decisiones adoptadas por la Jueza Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, los jueces de tutela y habeas corpus y, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que han negado o declarado improcedente sus solicitudes de prisión domiciliaria o libertad condicional respecto de las cuales insiste tiene derecho; su pretensión de amparo se dirige, únicamente, a que se ordene el cambio de la Jueza Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por otro operador judicial para que vigile la ejecución de su condena, al considerar que se encuentra incursa en falta de imparcialidad frente a su situación. Al respecto, tal como lo refiere el mismo actor en su pretensión de amparo, de considerar que la referida J. se encuentra incursa en alguna causal de impedimento o recusación para seguir vigilando su condena (causales 7 e inc. 2 del num. 11 del art. 56 del C.P.P.), lo procedente es acudir al mecanismo dispuesto por el legislador para ello a la luz de la normatividad penal, esto es, formular la recusación en los términos de los artículos 56 y 60 del CPP, ante el juez natural del asunto, para que sea desatada por el operador judicial que sigue en turno (…) En conclusión, lo pretendido por el señor [C.A.M.M.] resulta a todas luces improcedente, pues, es, ante la Jueza Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ante quien se debe presentar el respectivo escrito de recusación, para que se pronuncie al respecto, y de no aceptarla, será el homologó que sigue en turno quien debe definir el asunto; actuaciones judiciales que escapan del ámbito de competencia del juez de tutela. En este punto, se advierte que no se expuso argumento o se allegó prueba que acreditara que las referidas actuaciones ya hubieren sido agotadas, y llegado el caso, así, dar por superado el requisito de la subsidiariedad en el asunto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENALARTÍCULO 56 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 60

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05974-00(AC)

Actor: CÉSAR AUGUSTO MONTAÑA MORENO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

Tema: Cambio Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por encontrarse incurso en causal de recusación / Deber de actuar, en principio, ante el juez de conocimiento.

Decisión: Declara improcedente la acción de tutela – Subsidiariedad.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala[1] decide la acción de tutela[2] presentada por C.A.M.M., actualmente privado de la libertad en centro carcelario, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que se ordene el cambio de juez que actualmente vigila su condena, pues, pese a que ha intentado reiteradamente el reconocimiento de subrogados penales, respecto de los cuales asegura tiene derecho, la respuesta siempre es desfavorable; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales.

  1. ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela:

El señor C.A.M.M., actualmente privado de la libertad en el Complejo Metropolitano. Penitenciario y Carcelario de Bogotá – La Picota, informa que ha solicitado ante el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial que vigila su pena, la concesión de subrogados penales como «PRISION DOMICILIARIA POR MITAD DE PENA PURGADA Y […] LIBERTAD CONDICIONAL», respecto de las cuales asegura tiene derecho, en diferentes oportunidades, las cuales han sido desatadas de manera desfavorable.

Que en el mismo sentido se ha pronunciado el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al resolver los recursos de apelación contra las anteriores decisiones

Aduce el actor que todas las decisiones adoptadas carecen de motivación, desconociendo sus derechos fundamentales y proferidas fuera de los términos de ley, irregularidades por las cuales, impetró acción de tutela con el fin de cuestionarlas, siendo desatada de manera desfavorable mediante sentencia del 20 de noviembre de 2020[3], proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, expediente 2020-03015-00, también, según su decir, bajo impresiones jurídicas.

Informa el actor que el 25 de enero de 2021, elevó solicitud de libertad condicional ante el Juez de EPMS, y el 16 de abril siguiente, requirió el reconocimiento de una mecanismo alternativo de ejecución de la pena, siendo desatadas desfavorablemente mediante autos del 23 de febrero y 20 de mayo ambos de 2021, respectivamente, los cuales considera contrarios a la constitución y la ley, e incursos en un abuso de autoridad.

Con ocasión del actuar del Juez Dieciocho de EPMS, los días 24 y 31 de mayo de 2021, elevó solicitud de vigilancia administrativa en su proceso, siendo asignada, con radicado CSJBTAVJ21-1193, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que, mediante decisión del 23 de junio de 2021, resolvió desfavorablemente la solicitud bajo argumentos similares a los expuestos por el referido despacho judicial

Así mismo, refirió otras acciones de tutela impetradas con la misma finalidad, también desatadas de manera desfavorable.

1.1.1. Pretensiones.

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se:

«[…]restaure el orden constitucional, ordenándole al accionado que tramite en derecho mi fundada Solicitud de DE CAMBIO DE JUEZ DE VIGILANCIA DE PENA POR INCURSION EN CAUSALES DE RECUSACION, FALTAS DISCIPLINARIAS Y CONDUCTAS AL MARGEN DE LA LEY; esto es tomandose nota respecto del TRAMITE DE RECUSACION de la Funcionaria por configurarse las causales 7 e inc. 2 del num. 11 del art. 56 del C.P.P. Ruego lo anterior conforme a los arts 21 y 31 de la ley 1437 de 2011 y art. 23 C.N.

*Como consecuencia de la tutela de mis derechos, ruego del concurso de su señoría para que conforme a la directriz del articulado 2 de la ley 270 de 1996, 1, 13 ss ley 1755 de 2015, compulse ante las autoridades para que inicien las acciones administrativas y disciplinarias del caso contra los funcionarios comprometidos». (sic a todo)

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante auto del 8 de septiembre de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en calidad de accionadas, y, ii) a los Juzgados Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y, al director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (COMEB) - La Picota, como terceros con interés en el asunto.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

1.3.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Mediante Oficio PCNDJ-520 del 13 de septiembre de 2021, el señor presidente de la Corporación solicitó la desvinculación del asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Así mismo señaló que:

«[…], si el actor considera que otro funcionario o empleado judicial pudo haber incurrido en falta disciplinaria de conformidad con la Ley 734 de 2002, se le recuerda que puede interponer la respectiva queja, con todos los soportes que tenga a su disposición, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá o bien ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial3 , pues debe recordarse que la acción de tutela tiene por finalidad la protección de derechos fundamentales, mas no la de iniciar investigaciones disciplinarias.

Por otro lado, si lo que observa el juez de tutela es la posible...

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