SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01658-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193677

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01658-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01658-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Aplicación de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Solicitud de reliquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – No es posible incluir la prima especial y de navidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Subsección encuentra que el desacuerdo expuesto por el accionante, relacionado con la indebida aplicación de las normas, con el propósito de determinar cuál era el régimen pensional que lo beneficiaba, no está llamado a prosperar, puesto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, explicó que la pensión que le fue reconocida al señor [J.E.M. era una de jubilación por aportes y, en ese entendido, se regía por la Ley 71 de 1989, asunto que no estuvo sujeto a discusión en el proceso. Distinto es que aquel haya hecho alusión a las leyes 33 y 62 de 1985 y 812 de 2003, en primer lugar, cuando desarrolló el recuento normativo del régimen pensional de los docentes y, en segundo término, al estudiar el ingreso base de liquidación de las pensiones de los educadores, este último, que es objeto de controversia por parte del accionante en esta instancia constitucional. Sobre este aspecto, se tiene que el Tribunal accionado determinó que el ingreso base de liquidación de las pensiones que se rigen por la Ley 71 de 1988 estaba integrado, únicamente, por los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones y que estos eran aquellos enlistados en las normas que rigen el sector docente, tesis que fue acogida precisamente, en atención a las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 proferida el 25 de abril de 2019, sin que ello conlleve a una aplicación indebida del régimen pensional, pues, como se vio, la autoridad judicial accionada, en la sentencia del 20 de noviembre de 2020 advirtió que la prestación reconocida en favor del señor [M. estaba normada por la disposición anteriormente mencionada. En ese sentido, el accionado iteró que el acto administrativo acusado no se encontraba viciado de nulidad, ya que se liquidó la prestación social del solicitante del amparo, con sujeción a las leyes aplicables al docente [J.E.M. e incluyó los factores que sirvieron de base a la cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, sin que las primas especial y de navidad pudieran incluirse, ya que no tenían incidencia en la base de liquidación, según lo dispuesto en los Decretos 1242 de 1977 y 3135 de 1698 y, tampoco estaban enlistadas como factores de cotización en las Leyes 33 y 62 de 1985. En esa medida, no puede afirmarse que el ad quem del proceso contencioso administrativo interpretó de manera equivocada el ordenamiento que reglamenta los factores y el IBL para liquidar las pensiones de los docentes, contrario a la alegación del solicitante del amparo, sino que acogió la exégesis definida por el órgano de cierre para resolver este tipo de controversias. En ese orden de ideas, se avizora que no se configuró el defecto sustantivo invocado, pues la decisión del 20 de noviembre de 2020 se adoptó con fundamento en lo prescrito en la normativa aplicable al sub lite y en el criterio de unificación del Consejo de Estado, aspecto que se estudiará más a fondo en el acápite siguiente.

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1989 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 812 DE 2003 / DECRETO 1242 DE 1977 / DECRETO 3135 DE 1698

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Aplicación de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado / AUSENCIA DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO – La sentencia indicada no resulta obligatoria ni constituye precedente aplicable al caso concreto / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Solicitud de reliquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – No es posible incluir la prima especial y de navidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

De esta forma, se advierte que el Tribunal Administrativo de Risaralda expuso las razones por las cuales no podían incluirse todos los factores salariales reclamados por el señor [J.E.M. para la reliquidación de su pensión de jubilación por aportes. Por lo tanto, la autoridad mencionada no incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez decidió acoger el criterio determinado en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, vigente para la época en que profirió la sentencia, el cual corresponde a la interpretación del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia en la cual se dispuso «[…] Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones […]». De otra parte, en cuanto a los pronunciamientos judiciales que el señor [M. invoca como desatendido, debe decirse que esos no constituyen por sí solos un precedente judicial aplicable al caso concreto, en los términos de la Ley 1437 de 2011; además, fueron emitidos en anualidades anteriores a las de la sentencia de unificación mencionada, en la que se revaluó y definió un criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas a los docentes, por lo cual el Tribunal accionado no estaba en la obligación de aplicarlos, al dictar la sentencia controvertida en esta instancia y, en esa medida, no se presenta el yerro invocado. Finalmente, se halla que el argumento del accionante respecto a que debía aplicarse, en su caso, el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, según el cual las pensiones deben liquidarse con inclusión de todos los factores salariales, resulta contradictorio y desacertado, puesto que esa tesis fue modificada por el Consejo de Estado con la expedición de las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019, siendo esta última la que desarrolla el criterio vigente relacionado con las pensiones de los educadores oficiales. Así las cosas, se advierte que el Tribunal accionado adoptó su decisión con fundamento en las reglas fijadas por el Consejo de Estado en el fallo mencionado y, de esta manera, no incurrió en un desconocimiento del precedente. En consecuencia, al no encontrarse demostrada la configuración de ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela en cuanto a la sentencia del 20 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, se negará el amparo constitucional deprecado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01658-00(AC)

Actor: J.E.M.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F, Y OTRO.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela contra providencia, en la que se negó la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes de un docente. Ausencia de defecto sustantivo y de desconocimiento del precedente judicial.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor J.E.M.G. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del M., en la que pretendió la nulidad de la Resolución 188 del 18 de enero de 2019, por medio de la cual se negó la reliquidación de su pensión de jubilación por aportes y, a título de restablecimiento del derecho, el reajuste de la prestación, en cuantía equivalente al 75 % de todo lo devengado en el año último año de servicios, en aplicación de la Ley 71 de 1998.

El 25 de octubre de 2019 el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. La parte accionante apeló la decisión anterior. El 20 de noviembre de 2020 el...

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