SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00477-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193681

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00477-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00477-01
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES


[El problema jurídico] [c]onsiste en dilucidar (…) si con la adopción de la (…) providencia se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, al ser negadas las pretensiones de reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. (…) Alega la accionante que el Tribunal aplicó la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, sin tener en cuenta que el Decreto 1566 de 2014 creó la bonificación mensual como factor salarial para todos los docentes oficiales al servicio del Estado. Pues bien, revisado el contenido de la decisión objeto de censura, la S. no advierte la existencia de un defecto sustantivo por indebida aplicación normativa, pues el Tribunal procedió a aplicar las normas dispuestas para el caso de docentes con vinculación anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003, de acuerdo con lo consignado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. (…) Las pretensiones dentro del medio judicial ordinario se centraron en solicitar la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, y ello fue lo que el Tribunal procedió a resolver. De aquí que la S. no advierta configurado el presente cargo. (…) [En relación al precedente judicial] [e]n las sentencias traídas de referente se analizaron pretensiones de inclusión de factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio, y en el caso de la aquí accionante lo que se pretendió fue la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios de adquisición del estatus pensional, por lo que no obedecen a casos con circunstancias fácticas y jurídicas iguales, de aquí que tampoco se advierta superado este alegato. (…) Con los anteriores argumentos la S. concluye que en el caso no se configura la existencia de las causales defecto sustantivo y desconocimiento de precedente y, en tal sentido, confirmará la sentencia impugnada que negó la solicitud de amparo.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00477-01(AC)


Actor: D.Z.C.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO




Decide la S. la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 6 de marzo de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que negó la solicitud de amparo.


1. Antecedentes


1.1. La demanda


1.1.1. Las pretensiones


En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora D.Z.C., por intermedio de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos las sentencias del 19 de junio de 2018 y 9 de diciembre de 2019, proferidas por el Juzgado Once Administrativo Oral de B. y el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2017-00481-01 y, en su lugar, que se ordene emitir una nueva sentencia que sea favorable a las súplicas de la demanda.


1.1.2. Los hechos


El apoderado de la accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:


i) La señora Dennyse Z.C. nació el 2 de abril de 1959, se desempeñó por más de 20 años como docente de vinculación nacional en la Institución Aurelio Martínez Mutis en el municipio de B. (Santander), y adquirió su estatus de pensionada el 2 de abril de 2014.


ii) Mediante Resolución 2089 del 7 de julio de 2014, la Secretaría de Educación de B. le reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación por un valor de $2.073.037, a partir del 3 de abril de 2014.


iii) En la base de liquidación pensional solo se incluyó la asignación básica y la prima vacacional, y se omitió la prima de servicios, la prima de navidad y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada.


iv) Por medio de Resolución 3367 del 12 de octubre de 2017, la Secretaría de Educación de B. negó el reconocimiento y pago del ajuste a la pensión de jubilación y a través de la Resolución 1072 del 7 de marzo de 2018, la entidad confirmó la decisión.


v) La señora Dennyse Z.C. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del Derecho contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. a fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 3367 del 12 de octubre de 2017 y 1072 del 7 marzo de 2018 y, en consecuencia, se condenara a la entidad a la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluyendo la prima de servicios, bonificación mensual, prima de navidad y prima de vacaciones.


vi) Mediante sentencia del 19 de junio de 2018, el Juzgado 11 Administrativo Oral de B. negó las pretensiones de la demanda.


vii) A través de la sentencia del 9 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la sentencia de primera instancia. Consideró que los factores devengados por la demandante en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, adicionales a los que ya fueron incluidos en la liquidación pensional, no constituían base de liquidación.


1.1.3. Los defectos invocados


El apoderado de la parte actora alega que en las decisiones del Juzgado y del Tribunal se incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento de precedente jurisprudencial, en atención a las siguientes circunstancias:


i) Se aplicó la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, sin tenerse en cuenta que el Decreto 1566 de 2014 creó la bonificación mensual como factor salarial para todos los docentes oficiales al servicio del Estado.


ii) Es obligación del ente nominador, por intermedio de la sección o dependencia administrativa respectiva, hacer las deducciones y efectuar los traslados dinerarios de los aportes a seguridad social, ya que esta no es una carga que pueda o deba endilgarse al servidor.


iii) Aunque el Tribunal aplicó la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, que es de imperioso cumplimiento, también debió tener en cuenta que la bonificación mensual fue una prestación que se creó y reconoció en normas posteriores especiales en favor de los docentes.


iv) Frente a la bonificación mensual, el error sustancial es más que evidente, pues existiendo normatividad especial no resulta jurídicamente válido que con el argumento fútil de que «no se demostró que se hicieran los aportes al sistema de pensiones» no se incluya en la liquidación, cuando lo cierto es que existe certificación del ente nominador en el sentido de que la demandante devengó el factor salarial dentro del año anterior a la adquisición del estatus pensional.


vi) Se desconoció el precedente jurisprudencial establecido en las sentencias del Consejo de Estado 13001-23-31-0002-005-01005-01 y 11001-03-15-000-2019-04192-00, en las que se aplicó el principio de favorabilidad constitucional para efectos de reconocer la bonificación mensual como un factor salarial en el ingreso base de liquidación pensional.


1.2. Actuación Procesal


Mediante auto del 14 de febrero de 2020, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y al juez 11 administrativo oral del Circuito Judicial de B., como demandados, y a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de dos días se pronunciaran y ejercieran sus derechos.


De igual forma, se requirió al Juzgado 11 Administrativo del Circuito de B., para que allegara en medio físico o digital el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 68001-3333-011-2017-00481-00, y se reconoció al abogado E.G.O.V., como apoderado judicial de los accionantes, en los términos del poder conferido.


1.3. Contestación de la demanda


Las partes dejaron transcurrir el término de traslado en silencio.


1.4. Sentencia impugnada


A través de sentencia del 6 de marzo de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, negó la solicitud de amparo, en atención a los siguientes considerandos:


i) Aunque la inclusión de la bonificación mensual al IBL se solicitó solo hasta el recurso de apelación, el Tribunal resolvió dicho argumento con fundamento en las pruebas y concluyó que no se encontraba dentro de los factores devengados por la accionante durante los doce meses anteriores al cumplimiento del estatus pensional, esto es, entre el 2 de abril de 2013 y el 2 de abril de 2014.


ii) El Tribunal no incurrió en los defectos endilgados en la solicitud de amparo, pues la bonificación mensual no fue devengada dentro de los doce meses anteriores al cumplimiento de su estatus pensional y para esa fecha no era aplicable el Decreto 1566 del 19 de agosto 2014, que la regulaba como un factor salarial a tener en cuenta para la liquidación de la pensión.


iii) La pretensión de la demanda se limitaba a la inclusión de los demás factores salariales devengados durante el 2 de abril de 2013 y el 2 de abril de 2014, y la accionante devengó la bonificación mensual...

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