SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03471-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193816

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03471-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 19-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03471-00
Fecha de la decisión19 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO / AUSENCIA DE ABUSO DEL DERECHO EN EL RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA – La acción de tutela interpuesta por las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones, es procedente para controvertir decisiones judiciales que desconocieron el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015 / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL – Es quien establecerá si existió o no abuso del derecho en el reconocimiento y/o reliquidación de la pensión de los accionantes del proceso ordinario

En el caso objeto de estudio, la Sala observa que la última providencia cuestionada, que es la del Tribunal Administrativo del Atlántico, es de 19 de diciembre de 2016, y la tutela se radicó el 4 de junio de 2021, es decir que, sin que sea necesario verificar la ejecutoria de la mencionada providencia y la presentación de la petición de amparo, transcurrieron mucho más de 6 meses, término que para esta Sección no resulta razonable. En el sub lite, la parte accionante señaló que debe tenerse en cuenta que con posterioridad a la culminación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se dio inicio a la demanda ejecutiva propuesta por el señor [H.. Al respecto, contrario a lo alegado por Colpensiones, la Sala no advierte una explicación válida para que el ejercicio de la acción de tutela se diera por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación, no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante; (ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable hasta la interposición de la solicitud de amparo, pues se desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a esta y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. Como se advierte, en el asunto sub judice no existe una explicación válida para la presentación de la solicitud de amparo por fuera del tiempo proporcional y razonable señalado por la Corporación. En lo que respecta a la subsidiaridad, se advierte que si bien es cierto, como lo indicó la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- en el presente trámite, en anteriores oportunidades esta Sección consideró que la acción de tutela interpuesta por las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones, es procedente para controvertir decisiones judiciales que desconocieron el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015 , también lo es que esta Sala de Decisión precisó su posición a través del fallo de tutela del 16 de marzo de 2017, al considerar que algunas de las controversias generadas con ocasión a la no aplicación de la referida providencia de unificación, y por ende, que presuntamente implicaron el reconocimiento de pensiones excediendo lo dispuesto en la ley, deben ventilarse mediante el recurso extraordinario de revisión, que constituye el mecanismo idóneo y eficaz para tal efecto, en atención a la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Para mayor ilustración, se traen a colación algunas de las consideraciones del fallo de tutela del 16 de marzo de 2017, respecto del cual debe precisarse que, la parte accionante fue el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es decir, una de las entidades expresamente legitimadas en la causa por activa para ejercer el recurso extraordinario de revisión por la causal antes señalada. (…) Sin embargo, sobre el particular también debe tenerse en cuenta la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional , en la que se precisó, a propósito del reconocimiento judicial de mesadas pensionales que exceden lo debido de acuerdo a la ley, que además de las autoridades señaladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pueden interponer el recurso de revisión “las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular”, razón por la cual por regla general la acción de tutela cuando es ejercida por aquellas con tal fin es improcedente, salvo que se evidencie de manera palmaria que a través de las providencias judiciales atacadas se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de dichas prestaciones. Al respecto es importante precisar que la parte actora alegó que radicó, junto con el Ministerio de Hacienda, el recurso extraordinario de revisión al que se ha hecho mención, no obstante, no acreditó su dicho. Por otro lado, al ser requerido en el auto admisorio, informó que su recurso aún no ha sido sometido a reparto y al revisar el sistema de gestión judicial del Consejo de Estado SAMAI, por parte de esta Sala, tampoco se advierte su trámite ante esta Corporación, lo que en principio permitiría concluir que ante la falta de certeza sobre su interposición, la acción de tutela resulta improcedente debido a que la entidad accionante, a pesar de contar con otro mecanismo de defensa judicial, no hizo uso del mismo, es decir, no agotó todos los recursos con los que cuenta el ordenamiento jurídico antes de acudir a la tutela. Ahora bien, si en gracia de discusión, se diera por cierto su dicho, esta acción constitucional también se torna improcedente por cuanto se encuentra en trámite el mecanismo principal con el que cuenta Colpensiones para perseguir lo pretendido mediante esta solicitud de amparo. Ahora bien, a propósito del fallo SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, no desconoce la Sala que en casos excepcionales a pesar de la existencia del recurso extraordinario de revisión, la acción de tutela resultaría procedente si se evidencia de manera palmaria que a través de las providencias judiciales atacadas se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de la pensión, lo cual no se evidencia en esta oportunidad. (…) Por supuesto se reitera, será el juez natural del asunto, en virtud del recurso extraordinario de revisión, quien establecerá si existió o no abuso del derecho en el reconocimiento y/o reliquidación de la pensión de los accionantes del proceso ordinario, y/o si la misma es contraria a los parámetros legal y jurisprudencialmente establecidos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03471-00(AC)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO - SALA DE DECISIÓN ORAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TEMAS: Tutela contra providencia judicial - Improcedencia por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve la acción de tutela formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- contra el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificados por el decreto 333 de 2021.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, mediante escrito enviado por correo electrónico el 4 de junio de 2021, al aplicativo web de tutelas en línea “tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co [1], presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, “acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad ante la ley, orientados a la...

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