SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2011-00524-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194018

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2011-00524-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2011-00524-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PROCESO DISCIPLINARIO / DESTITUCIÓN EN EL CARGO E INHABILIDAD GENERAL PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA GERENTE DE METROLINEA S.A / DEBIDO PROCESO – No vulneración / ILICITUD SUSTANCIAL – No vulneración / PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL Y LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Vulneración

[E]n el sub judice la investigación disciplinaria se inició por el informe presentado el 20 de septiembre de 2009 por el director del programa presidencial de modernización, eficiencia, transparencia y lucha contra la corrupción, que pone en conocimiento posibles irregularidades en la licitación pública M-LP-002-2007 adelantada por la empresa Metrolínea S.A., hechos que dieron lugar a que el Procurador General de la Nación formulara solicitud de suspensión del proceso contractual al gerente de la entidad contratante. A pesar de lo anterior el disciplinado desatendió las observaciones preventivas por lo que se inició la investigación disciplinaria en su contra. (…) [L]a ilicitud sustancial la define el legislador en el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: “[l]a falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. Este principio rector de la ley disciplinaria aterrizado al caso concreto se desconoce cuando el demandante, en su condición de Gerente de Metrolínea, tenía el deber de velar porque la actividad contractual se llevara a cabo eficientemente, como directo responsable de la misma, lo cual no hizo a pesar de solicitudes de suspensión del proceso, así como observaciones y advertencias respecto del incumplimiento del pliego de condiciones, pero no adoptó las medidas necesarias para sanear el proceso licitatorio, afectando su deber funcional como Gerente de la entidad.(…) resalta la Sala que el demandante incurrió en la inobservancia del deber funcional, en tanto que desconoció los principios de la contratación estatal y la función administrativa que le incumbía como servidor público, pues, si bien el comité evaluador dio un concepto favorable de elegibilidad respecto de un consorcio que no cumplía con los requisitos establecidos en el pliego de condiciones del proceso de selección, la responsabilidad en la dirección y manejo de la actividad contractual no cesa con el citado informe, ya que era el disciplinado quien tenía el deber de solicitar las aclaraciones de las certificaciones que acreditaban la experiencia, antes de la adjudicación.No es de recibo para la Sala, el argumento del demandante en el sentido que su actuar fue guiado por la confianza legitima y buena fe depositada en el Comité Evaluador, los que se desvirtúa no solo por las observaciones hechas al pliego de la licitación por los asesores designados por el Ministerio de Transporte y la solicitud de la Procuraduría General de la Nación para suspender la licitación en su intervención preventiva, pues estaba en manos del director del proceso contractual tomar las medidas necesarias para sanearlo y llevar a mejor término la licitación y celebración del contrato, ya fuera suspendiendo el proceso, solicitando aclaración de las certificaciones y por último, declarado desierta la licitación.

PROCESO DISCIPLINARIO / DESTITUCIÓN EN EL CARGO E INHABILIDAD GENERAL PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA GERENTE DE METROLINEA S.A / DEBIDO PROCESO – No vulneración / VALORACIÓN PROBATORIA

Considera la Sala que los actos administrativos de primera y segunda instancia expedidos por la Viceprocuraduría General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, respectivamente, se fundamentaron en el acervo probatorio acopiado, esto es, el pliego de condiciones para la concesión del sistema de recaudo y control del sistema de metrolínea, dentro del proceso de licitación pública M-LP-002-2007, las adendas No 1, 2, 3, 4 y 5 modificatorias del pliego de condiciones, el Informe de evaluación de la propuesta presentada por el Consorcio Recaudar dentro del proceso de licitación pública M-LP-002-2007, de fecha 14 de septiembre de 2007 y los formatos E1 - E6, suscritos por el consorcio Recaudar, junto con los soportes documentales que acreditan la experiencia técnica, y conforme con estos elementos probatorios, estructuró la Procuraduría la falta disciplinaria reprochada al Gerente de Metrolínea.Así mismo, como lo determinó la Sala anteriormente, el operador disciplinario hizo un análisis probatorio y jurídico para acreditar la falta gravísima referida en el único cargo, estructurando el elemento subjetivo en la modalidad de culpa gravísima y con base en este andamiaje probatorio y analítico se concluyó que el demandante era responsable disciplinariamente por lo que se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general de 10 años. (…) En lo concerniente, con las decisiones del operador disciplinario se encuentra acreditado que se individualizó al investigado, la condición que desempeñaba, se refirió al cargo único formulado, fundamentándose en las pruebas documentales y testimoniales acopiadas, las cuales analizó con las normas citadas como infringidas, L. 80 de 1993 y 734 de 2002, entre otras, enunció los descargos, para seguidamente realizar una confrontación analítica entre lo probado y lo manifestado por el disciplinado, para posteriormente calificar el comportamiento frente a la falta gravísima imputada y así determinar la culpabilidad como la responsabilidad disciplinaria, por lo que se concluye que la decisión fue motivada, allanándose al cumplimiento de los requisitos del artículo 170 del Código Disciplinario Único. En este orden de ideas, las irregularidades adjetivas esgrimidas por el actor no están acreditadas, por ende no se configura la violación alegada del derecho al debido proceso.NOTA DE RELATORIA: Sobre la ilicitud sustancial, ver: Corte Constitucional, sentencia C-948 de 2002, M.Á.T.G..

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 5

PROCESO DISCIPLINARIO / CULPABILIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA/ CERTIFICACIÓN DE EXPERIENCIA POR CONTRATISTA – No acredtitación

[D]e acuerdo al punto 4.5. del pliego de condiciones se debeía acreditar la experiencia en implementación de redes de comunicaciones móviles y redes de fibra óptica, la cual podía ser acreditaba a través de Asistente Técnico, que para el consorcio Recaudar fue R. & Schwarz Internacional GMBH, para efecto de demostrar el cumplimiento de la experiencia se presentó la certificación suscrita por la Gerente de la División de Electrónica y Telecomunciaciones de la Autoridad del Canal de Panamá ACP de fecha 20 de agosto de 2007. En la certificación aludida no se menciona como la persona jurídica contratista a R. & Schwarz Internacional GMBH, es decir no se determinó quien ejecutó la obra ni la forma de participación por lo que no cumplió con los requisitos del pliego de condiciones; si bien esta situación fue aclarada con la certificación expedida el 25 de enero de 2008 por la Oficial de Contrataciones de la División de Compras, Almacenes e Inventarios de la autoridad del Canal de Panamá, donde se dejó constancia que R.&.S. Internacional GMBH participó en la ejecución del contrato, dicha aclaración debió solicitarse durante la etapa de evaluación, lo que no se hizo, a pesar que se había advertido al investigado ahora demandante en forma previa a la adjudicación del posible incumplimiento de la experiencia acreditada, con fundamento en los anteriores argumentos los que comparte la Sala se rechazó por parte del operador disciplinario la experiencia referida, por lo que no es necesario realizar otro análisis. Por consiguiente, las certificaciones aportadas por el consorcio RECAUDAR debieron ser estudiadas en el momento oportuno situación que no ocurrió, ya que se pudo haber solicitado las aclaraciones que el mismo pliego de condiciones concedía, pero no en forma posterior, esto es ante la existencia de una investigación disciplinaria, con el fin de sustentar la presencia de una supuesta duda en favor del investgado.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 5 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 44

PROCESO DISCIPLINARIO / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL - En cabeza de los representantes legales de las entidades / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EN MATERIA DISCPLINARIA EN PROCESO CONTRACTUAL

[C]uando los funcionarios públicos intervienen en la actividad contractual se hacen reponsables de las conductas contrarias a la normatividad que rigen los procesos de contratación, ya sea por las acciones u omisiones en las que hubieren incurrido. Se encuentra en cabeza de los representantes legales de las entidades, en este caso del Gerente de Metrolínea, en ejercicio del principio de responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR