SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01088-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194137

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01088-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión30 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01088-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL – Carece de la entidad suficiente para ser objeto de estudio / INAPLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL – Disposición no guarda relación con el objeto bajo estudio / FALTA DE CAPACIDAD PARA SER PARTE – Solo se determina a través de sentencia judicial proferida por autoridad competente / CAPACIDAD PARA SER PARTE / DESIGNACIÓN DE APODERADO JUDICIAL

Sea lo primero advertir que la Sala estudiará los yerros alegados por la actora en forma conjunta, habida cuenta que están estrechamente relacionados. La señora [R.E.A.S.], estima que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, le ha conculcado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, debido a los presuntos defectos sustantivos y desconocimiento del precedente judicial en el que incurrió al proferir la sentencia de 24 de septiembre de 2020, mediante la cual se confirmó la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, que declaró probada la excepción de caducidad, por haberse interpuesto la demanda por fuera del término legal. (…) la Sala considera que no es dable a la actora pretender la aplicación de la norma en comento [artículo 2530 del C.C], debido a que revisado el corpus del Código Civil, la disposición cuya aplicación reclama, se encuentra inserta en el Título III del compendio, esto es, en el que se regulan las formas de adquirir el derecho de dominio. En ese entendido, el término de la prescripción a la que hace mención la señora [R.E.A.S.], es uno de los modos de adquirir el dominio sobre las cosas y no guarda relación con la sanción legal impuesta a quien no hiciere valer un derecho en un tiempo determinado. Así las cosas, la discusión propuesta por la señora [R.E.A.S.], en relación con la aplicación del artículo 2530 del C.C., carece de la entidad suficiente para ser objeto de estudio, puesto que obedece a una confusión de conceptos legales, según lo anotado en precedencia. Sin perjuicio de lo anterior, no es de recibo que el apoderado de la parte accionante sugiera que esta se encuentra en un estado de enajenación tal, que es incapaz de velar por sus intereses. Contrario a ello, es de destacar que tanto el proceso de reparación directa, como esta acción de tutela, fueron promovidos por abogados, cuyos poderes fueron otorgados en forma personal por la señora [R.E.A.S.], circunstancia esta que pone en entredicho lo afirmado en el escrito de amparo, respecto de la capacidad de la actora para comparecer en el proceso. Por lo demás, no corresponde al apoderado de la actora emitir juicios de valor respecto de las facultades de su poderdante, ni a partir de conjeturas propias, especular respecto de la forma en que debe entenderse su capacidad; así, se llama la atención que la única manera en que se puede probar el estado de incapacidad de una persona, es a través de sentencia judicial proferida por autoridad competente.

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Desde el conocimiento del daño / DAÑO ANTIJURÍDICO - Conocimiento a partir de la atención médica / SÍNDROME BURNOUT / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO - Está sustentada en las lesiones sufridas y no a las secuelas / ACTA DE LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ - Por regla general no tiene la virtualidad de demostrar la existencia del daño sino su magnitud / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Ahora bien, la sala observa que el Consejo de Estado - Sección Tercera, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2018 (C.M.N.V.R.) interpretó la citada norma, disponiendo que en casos en los que se pretenda acudir al medio de control de reparación directa, no es dable alegar que el cómputo de la caducidad debe ser contado desde la expedición del acta de junta médica laboral, en la medida que esta solo tiene la virtualidad de demostrar la magnitud del daño; pero por regla general, carece de aptitud para demostrar la existencia del mismo (…)Así, contrario a lo expuesto por el accionante, la referida providencia establece que, por regla general, el acta de la junta médico laboral no puede entenderse como punto de partida para contabilizar el término de caducidad, a fin de acudir a la administración de justicia, salvo en eventos puntuales, en los que por la naturaleza misma del daño, se requiera de un criterio científico de apoyo, situación que no es la de la señora [R.E.A.S.], en la medida que el daño fue conocido a partir de la atención médica que se le ofreciera debido a las molestias ocasionadas por la patología. En esa medida, la Sala aclara que la autoridad judicial accionada señaló que la señora [R.E.A.S.], tuvo conocimiento del padecimiento del síndrome burnout, la cual alega como daño resarcible, cuando menos desde el 21 de septiembre de 2004, cuando fue objeto de valoración por la especialidad de psiquiatría. En tal virtud, puntualizó que la antijuridicidad del daño, es decir aquella característica referente a la no obligación de soportarlo por parte del administrado, estaba sustentada las lesiones sufridas, y no a las secuelas producto de ello; toda vez que estas construían elementos para entender su magnitud, pero en forma alguna su existencia. Así las cosas, se observa que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, mediante fallo de 24 de septiembre de 2020, encontró probado el fenómeno de caducidad (…) La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, interponer la demanda con arreglo a los términos contenidos en el ordenamiento jurídico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01088-01(AC)

Actor: ROSA E.A.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Acción de tutela – Fallo de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 3 de junio de 2021, proferido por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por medio del cual se negó el amparo constitucional solicitado por la señora R.E.A.S..

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

La señora R.E.A.S., quien actúa a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, por el presunto defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial en que incurrió al proferir la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de reparación directa que dio origen a esta acción constitucional.

En amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó:

“Por lo anteriormente expuesto, solicito amablemente a su Despacho:

Primero. Se tutelen a favor de la señora R.E.A.S., los derechos fundamentales a al (sic) debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la reparación e indemnización...

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