SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01509-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194229

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01509-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01509-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTOS FÁCTICO, SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / MANTENIMIENTO DE LA RED ELÉCTRICA / OMISIÓN EN LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN - No acreditada / LESIONES SUFRIDAS POR MENOR DE EDAD / ACTIVIDAD PELIGROSA / NEGLIGENCIA DE LOS PADRES / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA

[La autoridad judicial accionada concluyo] que en el expediente no existía prueba idónea y conducente que demostrara que la construcción del tercer piso de la vivienda donde ocurrió el accidente del menor se hubiere realizado sin licencia, esto es, que la Secretaría de Planeación del municipio de Santiago de Cali incumpliera con la función de vigilancia que le asistía (…) precisó que de las pruebas allegadas al proceso, se evidenció que EMCALI no tuvo forma de enterarse de que el inmueble estaba muy cerca de las redes de energía, pues no se demostró que se le hubiera comunicado o hubiera tenido conocimiento de dicha situación y que a pesar de ello, no hubiere actuado, por consiguiente, concluyó que no incurrió en una falla del servicio razón por la cual analizaría el asunto bajo el régimen de responsabilidad objetiva. (…) concluyó que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la victima, por cuanto encontró probado (i) el actuar imprudente de la víctima, quien decidió pararse sobre un muro ubicado en la terraza de la vivienda y alzar su mano derecha lo que generó el arco eléctrico que produjo el daño, actuación que fue imprudente y determinante en la producción del daño, (ii) la omisión de los padres en el cumplimiento de los deberes de cuidado, protección y vigilancia de su hijo, máxime cuando vivían en el sector desde hace 20 años y toda la comunidad sabía de los riesgos de estar en la vivienda donde ocurrió el accidente y (iii) porque la madre conociendo el riesgo que existía en la casa del amigo permitió que estuviera en ella. (…) la Sala de Decisión considera que los defectos fáctico y sustantivo no se configuraron (…). Lo mismo sucede con el desconocimiento del precedente, puesto que, por una parte los accionantes solo mencionaron la sentencia del 19 de agosto de 2009, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso radicado 25000-23-26-000-1994-09783-01, la cual por sí sola no configura precedente (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 187 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 313 / LEY 136 DE 1994 / LEY 142 DE 1994 / LEY 388 DE 1997 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01509-01(AC)

Actor: R.R.A. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 9 de julio de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección del derecho fundamental a la vida digna, honra y bienes, debido proceso, defensa e igualdad tiene sustento en los siguientes:

1. HECHOS

La señora R.R.A. y otros, a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP y el municipio de Santiago de Cali, por los daños causados con motivo de la lesión que padeció el menor M.[1] el 19 de diciembre de 2006, cuando se electrocutó por una cuerda primaria de energía del tendido eléctrico con el que EMCALI presta sus servicios en la ciudad de Cali.

El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2015, resolvió declarar responsable administrativamente a las demandadas y las condenó a pagar los perjuicios materiales y morales solicitados, además condenó a las aseguradoras La Previsora S.A. y a COLSEGUROS S.A., a reembolsar las sumas de dinero que EMCALI, como asegurado, debiera sufragar como consecuencia del fallo.

Contra la decisión anterior las partes presentaron recurso de apelación el cual fue resuelto por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante fallo del 31 de julio de 2020 que la revocó y en su lugar negó las pretensiones del medio de control, pues encontró probada la culpa exclusiva de la victima.

2. PRETENSIONES

La parte accionante pidió lo siguiente:

«PRIMERA: Muy respetuosamente solicito al señor JUEZ CONSTITUCIONAL DE TUTELA, se sirva dejar sin efectos la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de fecha julio 31 de 2020, notificada por el Edicto fijado electrónicamente el día 5 de octubre del 2020, cuya notificación quedó surtida el día 7 del mismo mes y año, dictada por el honorable CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”, con ponencia del Honorable Consejero de Estado, D.M.N.V.R., en Sala integrada con los Honorables Consejeros de Estado, D.J.R.S.M. y M.A.M., quien salvó voto, dentro del Proceso Ordinario Administrativo de Acción de Reparación Directa que adelantaron y tramitaron los aquí demandantes contra las Empresas de Servicios Públicos Municipales de Cali (EMCALI EICE ESP), y el Municipio de Santiago de Cali, con radicado No.76001-23-31-000-2009-00439-01 (58.204), y en su lugar, le ordene a la AUTORIDAD JUDICIAL DEMANDADA, se sirva dictar, en el término de 48 horas, la sentencia que en derecho corresponda.

SEGUNDA: En subsidio de la pretensión que antecede, muy respetuosamente solicito al Juzgador de Tutela, que adopte, en su sabiduría, las decisiones y medidas conducentes, necesarias y convenientes para garantizar la efectiva protección de los derechos constitucionales fundamentales de mis poderdantes vulnerados por las actuaciones u omisiones de la autoridad judicial demandada».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte accionante aseguró que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado al proferir la sentencia del 31 de julio de 2020, vulneró los derechos fundamentales invocados en protección, pues incurrió en los siguientes defectos:

Desconocimiento del precedente: porque tratándose de actividades peligrosas como la conducción de energía, el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha aplicado el régimen de riesgo excepcional de acuerdo con el cual la culpa de la victima es irrelevante para concluir sobre la responsabilidad objetiva de la administración; sin embargo, para el caso, la autoridad judicial accionada sostuvo que la responsabilidad por el daño causado a la victima, quien para el momento contaba con once años de edad, se configuró por la imprudencia del menor y por el incumplimiento de los deberes de vigilancia y control por parte de sus padres, circunstancias que exoneraban de responsabilidad a EMCALI. En ese sentido, mencionó la sentencia del 19 de agosto de 2009, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso radicado 25000-23-26-000-1994-09783-01, en la cual se indicó que la empresa de energía era responsable del daño por no realizar el mantenimiento del cableado cuya obligación le asistía.

Defecto sustantivo: por la indebida aplicación de los artículos 253 y 2347 del Código Civil y los artículos 3 y 6 del Código del Menor, Decreto 2737 de 1989, por cuanto dichas normas son aplicables a los casos de responsabilidad por daños causados por los menores en los cuales responden los encargados de su cuidado y custodia, pero no es aplicable a los daños sufridos por ellos, como ocurrió en el asunto.

Defecto fáctico: al considerar que EMCALI no tenia forma de conocer o que no se probó en el proceso que los tendidos del cableado a través de los cuales prestaba el servicio de energía en el sector estuvieran tan cerca de la casa donde ocurrieron los hechos, esto es, que el accidente fue imprevisible e irresistible, cuando sí se demostró que el mantenimiento, vigilancia y control de las redes de energía estaba a cargo de EMCALI y ese deber de mantenimiento de dichas redes hacia presumir que la empresa debía tener conocimiento de los hechos, de tal manera que la omisión de esa obligación no se puede trasladar a los administrados.

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 22 de abril de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a la...

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