SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2018-00143-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194230

SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2018-00143-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-26-000-2018-00143-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado


RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO - Causal invocada / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO


SÍNTESIS DEL CASO: Los demandantes instauraron demanda de reparación directa con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable al Instituto Nacional de Vías -Invías y al Municipio de Florencia por los perjuicios que sufrieron a raíz de las lesiones padecidas por los señores O. G. Z. y C. P. A. A., en el accidente ocurrido el 24 de junio de 2014, cuando el vehículo en el que se transportaban colisionó con un caballo. En el proceso de reparación directa se negaron las pretensiones de la demanda, en primera y en segunda instancia. Con fundamento en la causal 5ª de revisión, contenida en el artículo 250 del CPACA, los demandantes solicitaron anular las sentencias proferidas en el proceso de reparación directa, por ser violatorias del derecho al debido proceso.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250


NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011


En el presente asunto, la sentencia cuestionada fue proferida el 23 de mayo de 2018 y quedó ejecutoriada el 7 de junio siguiente, en vigencia del CPACA -Ley 1437 de 2011.


INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO - Causal invocada / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Presentado dentro del término legal


De acuerdo con el primer inciso del artículo 251 del CPACA, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal relacionada con la existencia de nulidad originada en la sentencia es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la providencia cuestionada. En ese sentido, el término de caducidad inició a correr el 8 de junio de 2018 y vencía el 8 de junio de 2019; sin embargo, se extendió hasta el siguiente día hábil (10 de junio de 2019). Como la demanda se presentó el 7 de septiembre de 2018, se concluye que fue oportuna.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251


COMPETENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO


La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de 23 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Ello, en atención a la competencia que le asigna el artículo 249 del CPACA, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 de 2019.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 249 / ACUERDO 80 DE 2019 - ARTÍCULO 13


RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN


El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Este pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley.


CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Para la apertura de un nuevo debate / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA


El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, previendo un uso indebido de este medio de impugnación que significara la apertura de un nuevo debate probatorio o interpretativo y, con ello, la autorización para una tercera instancia. Las causales de revisión, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentran enumeradas en el artículo 250. (…) También procede el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 5 de marzo de 2019, Exp. 2018-00394-00, C.R.A.O..


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20


INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRESENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN


[E]l artículo 252 del CPACA contempla que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. (…) Uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 252


NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO - Causal invocada / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO - Presupuestos para su prosperidad / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN - Contra la providencia que puso fin al proceso / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


La parte actora invocó la causal quinta de revisión, contenida en el artículo 250 del CPACA (…) De la norma en comento se tiene que son dos los presupuestos para que prospere la causal alegada: i) que exista nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, y ii) que contra dicha providencia no proceda recurso de apelación. En relación con el primer elemento –nulidad originada en la sentencia- esta Corporación ha precisado que, en los aspectos no regulados por el CPACA, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo las normas del CPC o del CGP, según la vigencia de dichas disposiciones respecto del proceso que se tramita.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250


APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011 / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / CAUSALES DE NULIDAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO


En el presente asunto, el recurso extraordinario de revisión se interpuso en vigencia del CPACA y del CGP, de manera que procede remitirse al artículo 133 de este último ordenamiento, el cual enlista las causales de nulidad del proceso. Adicionalmente, en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional, se ha sostenido jurisprudencialmente que la nulidad no se restringe a las causales que contempla el ordenamiento procesal civil, sino que se deriva, también, de la violación del debido proceso estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional Exps. C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29


NULIDAD DE LA SENTENCIA - Presupuestos que dan lugar a su configuración


Sobre los vicios que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia, la jurisprudencia contencioso administrativa ha identificado ciertos supuestos, que fueron sintetizados en la sentencia de 31 de mayo de 2011. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 31 de mayo de 2011, Exp. 11001-03-15-000-2008-00294-00, C.M.T.C..


RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO - No se acreditaron los presupuestos de prosperidad de la causal invocada / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / AUTO QUE DECLARA PROBADAS LAS EXCEPCIONES - No fue objeto de impugnación / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No acreditada


La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, dado que no se reúnen los requisitos exigidos para la prosperidad de la causal invocada. (…) En el caso que se examina, la providencia de 23 de mayo de 2018 se muestra congruente con el iter procesal, toda vez que durante el trámite de la primera instancia se desvinculó del litigio al municipio de Florencia, al haberse declarado probada la excepción de falta de legitimación que propuso, sin que se hubieran interpuesto recursos contra esa decisión. Por consiguiente, no le correspondía al juez a-quem referirse a la imputación que sobre dicha entidad elevó la parte actora en la demanda. De conformidad con lo expuesto, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, comoquiera que no se acreditó la vulneración al debido proceso alegada por los recurrentes.


COMPULSA DE COPIAS - A la Comisión de Disciplina Judicial / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA - A profesional del derecho...

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